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<documento fecha_actualizacion="20241021193748">
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    <identificador>DOUE-L-2001-82516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20011115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2303/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2303/2001 del Consejo, de 15 de noviembre de 2001, relativo a la celebración de dos Acuerdos en forma de Canje de Notas sobre la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, durante los períodos comprendidos, entre el 1 de mayo y el 31 de julio el primero, y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre el segundo, de 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20011201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80314" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>el Protocolo aprobado por Reglamento 2212/80, de 27 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 300,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comunidad Europea y la República del Senegal han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa (3) al concluir el período de aplicación del Protocolo adjunto al Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(2) En esas negociaciones, ambas partes han decidido prorrogar el Protocolo actual durante dos períodos consecutivos de tres y cinco meses, comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de julio y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2001, mediante sendos Canjes de Notas rubricados el 23 de abril y el 1 de junio de 2001, hasta tanto concluyan las negociaciones sobre las modificaciones del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es de interés para la Comunidad aprobar ambas prórrogas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es preciso confirmar la forma de reparto de las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros entre los Estados miembros a los que afecta el Protocolo existente y de la obligación de desembarque de atún en Senegal por parte de los armadores comunitarios, establecida en la letra C del anexo I del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los dos Acuerdos en forma de Canjes de Notas sobre la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para los períodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de julio el primero, y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre el segundo, de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El texto de ambos Acuerdos se adjunta a la Decisión 2001/795/CE del Consejo(4), de 29 de octubre de 2001, relativa a la firma y a la aplicación provisional de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las posibilidades de pesca de arrastreros y atuneros fijadas pro rata temporis en el artículo 1 del Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Categoría 1: ........ 331 TRB ......... Grecia</p>
    <p class="parrafo">Categoría 2: ..... 3.750 TRB ........ España</p>
    <p class="parrafo">Categoría 3: ..... 1.800 TRB</p>
    <p class="parrafo">............................ 800 TRB ........ Italia</p>
    <p class="parrafo">......................... 1.000 TRB ........ España</p>
    <p class="parrafo">Categoría 4: .... 4.119 TRB</p>
    <p class="parrafo">......................... 3.749 TRB ........ España</p>
    <p class="parrafo">............................ 370 TRB ........ Portugal</p>
    <p class="parrafo">Categoría 5: ........ 5 buques .......... España</p>
    <p class="parrafo">............................ 7 buques .......... Francia</p>
    <p class="parrafo">Categoría 6: ...... 23 buques .......... España</p>
    <p class="parrafo">.......................... 18 buques .......... Francia</p>
    <p class="parrafo">Categoría 7: ...... 20 buques ......... España</p>
    <p class="parrafo">............................ 3 buques .......... Portugal</p>
    <p class="parrafo">En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los armadores comunitarios cumplirán, pro rata temporis, la obligación de desembarque directo establecida para los atuneros cerqueros congeladores en la letra C del anexo I del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera estipuladas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República del Senegal referente a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, para los períodos comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de julio y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2001, que se repartirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. Aelvoet</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 188.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 300 de 16.11.2001, p. 41.</p>
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