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<documento fecha_actualizacion="20241021193704">
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    <identificador>DOUE-L-2001-82346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>752/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, que modifica los anexos de la Decisión 97/101/CE del Consejo por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros [notificada con el número C(2001) 3093].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/282/L00069-00076.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080611</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4165" orden="2">Información</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/50, de 21 de mayo; DOUE-L-2008-81053</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80219" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos de la Decisión 97/101, de 27 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se  establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones  aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (1), y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 97/101/CE establece un intercambio recíproco de información y datos  sobre la contaminación atmosférica.</p>
    <p class="parrafo">(2) Conviene modificar los anexos de esta Decisión para adaptar la lista de  contaminantes cubiertos y los requisitos en materia de información complementaria, validación y agregación.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité  creado en virtud del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/62/CE del  Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Decisión 97/101/CE se sustituirán por el texto que figura en el  anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Margot Wallström</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE CONTAMINANTES, PARÁMETROS ESTADÍSTICOS Y UNIDADES DE MEDIDA</p>
    <p class="parrafo">1. Contaminantes enumerados en el anexo I de la Directiva 96/62/CE sobre calidad  del aire</p>
    <p class="parrafo">2. Contaminantes no enumerados en el anexo I de la Directiva 96/62/CE sobre  calidad del aire</p>
    <p class="parrafo">Los contaminantes que deben notificarse con arreglo a Directivas distintas de la  Directiva 96/62/CE figuran en los números 14 y 15 del punto 3. Los contaminantes  que deben notificarse sólo en caso de disponibilidad figuran en los números 16 a 63.</p>
    <p class="parrafo">3. Contaminantes, unidades de medida y tiempos recomendados para el cálculo de  medias:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 72</p>
    <p class="parrafo">4. Los datos calculados por año natural que deberán remitirse a la Comisión son los  siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros enviarán datos brutos o datos brutos y estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que envíen datos brutos y estadísticas deberán incluir las  estadísticas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para los contaminantes 1 a 61:</p>
    <p class="parrafo">media aritmética, mediana, percentiles 98 (y 99,9 que se remitirá de forma voluntaria  acerca de los contaminantes cuya media se calcule en una hora) y máximo calculado  a partir de los datos brutos correspondientes al tiempo recomendado para al cálculo  de medias que se indica en el cuadro anterior,</p>
    <p class="parrafo">- para los contaminantes 62 y 63:</p>
    <p class="parrafo">depósito mensual total, calculado a partir de los datos brutos correspondientes al  tiempo recomendado para el cálculo de medias que se indica en el cuadro anterior.</p>
    <p class="parrafo">El percentil y se seleccionará a partir de los valores medidos realmente. Todos los  valores se incluirán por orden creciente en una lista:</p>
    <p class="parrafo">X1&lt;=C2&lt;=C3&lt;=¼¼¼¼&lt;=XK&lt;=¼¼¼¼&lt;=CN×1&lt;=CN</p>
    <p class="parrafo">El percentil y es la concentración Xk, con el valor K calculado por medio de la  siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">K =(q x N )</p>
    <p class="parrafo">Siendo q igual a y/100 y N el número de valores medidos realmente.</p>
    <p class="parrafo">El valor de (q x N) se redonderá al número entero más próximo.</p>
    <p class="parrafo">Todos los resultados se expresarán en microg/m3 (en las condiciones de temperatura  y presión siguientes: 293 K y 101,3 kPa) salvo los contaminantes 62 y 63. Para los  componentes en forma de partículas, los datos deberán notificarse, a partir de 2001, en condiciones ambientales.</p>
    <p class="parrafo">5. Transmisión de datos a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Los datos se transmitirán en uno de los formatos siguientes: formato ampliado ISO  7168 versión 2, NASA-AMES 1001/1010 o formato compatible DEM(1) compatible; o  en una base de datos DEM:</p>
    <p class="parrafo">La Comisión acusará recibo de los datos y del número de estaciones y  contaminantes.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Data Exchange Module (módulo de intercambio de datos) proporcionado por la  Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">INFORMACIÓN SOBRE REDES, ESTACIONES Y TÉCNICAS DE MEDICIÓN</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán sobre los puntos siguientes: I.1, I.4.1 a I.4.4, I.5, II.1.1, II.1.4, II.1.8, II.1.10, II.1.11 y II.2.1. En la medida de lo posible, deberá  remitirse el máximo de información posible en relación con los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">i. INFORMACIÓN SOBRE LAS REDES</p>
    <p class="parrafo">I.1. Nombre</p>
    <p class="parrafo">I.2. Abreviatura</p>
    <p class="parrafo">I.3. Tipo de red (industria local, ciudad, zona urbana, aglomeración urbana,</p>
    <p class="parrafo">provincia, región, país, internacional)</p>
    <p class="parrafo">I.4. Organismo responsable de la gestión de la red</p>
    <p class="parrafo">I.4.1. Nombre</p>
    <p class="parrafo">I.4.2. Nombre y apellidos de la persona responsable</p>
    <p class="parrafo">I.4.3. Dirección</p>
    <p class="parrafo">I.4.4. Teléfono y fax</p>
    <p class="parrafo">I.4.5. Correo electrónico</p>
    <p class="parrafo">I.4.6 Sitio de Internet</p>
    <p class="parrafo">I.5. Referencia horaria (GMT, local)</p>
    <p class="parrafo">II. INFORMACIÓN SOBRE LAS ESTACIONES</p>
    <p class="parrafo">II.1. Información general</p>
    <p class="parrafo">II.1.1. Nombre de la estación</p>
    <p class="parrafo">II.1.2. Nombre de la ciudad o localidad, si procede</p>
    <p class="parrafo">II.1.3. Número de referencia o código nacional y/o local</p>
    <p class="parrafo">II.1.4. Código de la estación atribuido con arreglo a la presente Decisión y  proporcionado por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">II.1.5. Nombre del organismo técnico responsable de la estación (si difiere del  responsable de la red)</p>
    <p class="parrafo">II.1.6. Organismos o programas a los que se remiten los datos (por compuesto, si  procede) (local, nacional, Comisión Europea) GEMS, OCDE, EMEP, etc.)</p>
    <p class="parrafo">II.1.7. Objetivo(s) del seguimiento (conformidad con los requisitos de los  instrumentos jurídicos, evaluación de la exposición (salud humana y/o ecosistemas  y/o materiales) análisis de tendencias, evaluación de emisiones, etc.)</p>
    <p class="parrafo">II.1.8. Coordenadas geográficas (según la norma ISO 6709: longitud y latitud  geográficas y altitud geodésica)</p>
    <p class="parrafo">II.1.9. NUTS nivel IV (Nomenclature des Unités Territoriales Statistiques)</p>
    <p class="parrafo">II.1.10. Contaminantes medidos</p>
    <p class="parrafo">II.1.11. Parámetros meteorológicos medidos</p>
    <p class="parrafo">II.1.12. Otra información pertinente: dirección predominante del viento, relación  entre distancia y altura de los obstáculos más cercanos, etc.</p>
    <p class="parrafo">II.2. Clasificación de las estaciones</p>
    <p class="parrafo">II.2.1. Tipo de zona</p>
    <p class="parrafo">II.2.1.1. Urbana</p>
    <p class="parrafo">zona edificada continua</p>
    <p class="parrafo">II.2.1.2. Suburbana</p>
    <p class="parrafo">zona muy edificada: zona continua de edificios separados combinada con zonas no  urbanizadas (pequeños lagos, bosques, tierras agrícolas)</p>
    <p class="parrafo">II.2.1.3. Rural (1)</p>
    <p class="parrafo">todas las zonas que no satisfacen los criterios establecidos para las zonas  urbanas/suburbanas</p>
    <p class="parrafo">II.2.2. Tipo de estación en relación con las fuentes de emisión predominantes</p>
    <p class="parrafo">II.2.2.1. Tráfico</p>
    <p class="parrafo">estaciones situadas de tal manera que su nivel de contaminación está influenciado  principalmente por las emisiones procedentes de una calle/carretera próxima</p>
    <p class="parrafo">II.2.2.2. Industria</p>
    <p class="parrafo">estaciones situadas de tal manera que su nivel de contaminación está influido  principalmente por fuentes industriales aisladas o zonas industriales</p>
    <p class="parrafo">II.2.2.3. Entorno de fondo</p>
    <p class="parrafo">estaciones que no están influenciadas ni por el tráfico ni por la industria (2)</p>
    <p class="parrafo">II.2.3. Información complementaria sobre la estación</p>
    <p class="parrafo">II.2.3.1. Zona de representatividad (radio). Para las estaciones "tráfico", indique la  longitud de la calle/carretera que la estación representa</p>
    <p class="parrafo">II.2.3.2. Estaciones urbanas y suburbanas</p>
    <p class="parrafo">- población de la ciudad</p>
    <p class="parrafo">II.2.3.3. Estaciones "tráfico"</p>
    <p class="parrafo">- volumen de tráfico estimado (tráfico medio diario anual)</p>
    <p class="parrafo">- distancia con respecto al bordillo de la acera</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje del tráfico correspondiente a los vehículos pesados</p>
    <p class="parrafo">- velocidad del tráfico</p>
    <p class="parrafo">- distancia entre las fachadas de los edificios y altura de los edificios (calle de tipo  cañón)</p>
    <p class="parrafo">- anchura de la calle/carretera (calles distintas de las de tipo cañón)</p>
    <p class="parrafo">II.2.3.4. Estaciones "industria"</p>
    <p class="parrafo">- Tipo de industria (s) (nomenclatura seleccionada para el código de contaminantes  atmosféricos)</p>
    <p class="parrafo">- Distancia de la fuente/zona fuente</p>
    <p class="parrafo">II.2.3.5. Estaciones rurales (subcategorías)</p>
    <p class="parrafo">- próxima a una ciudad</p>
    <p class="parrafo">- regional</p>
    <p class="parrafo">- aislada</p>
    <p class="parrafo">- III. INFORMACIÓN SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS MEDICIONES POR COMPUESTO</p>
    <p class="parrafo">III.1. Equipos</p>
    <p class="parrafo">III.1.1. Nombre</p>
    <p class="parrafo">III.1.2. Principio analítico o método de medición</p>
    <p class="parrafo">III.2. Características del muestreo</p>
    <p class="parrafo">III.2.1. Localización del punto de toma de muestras (fachada de edificio, calzada, bordillo, patio)</p>
    <p class="parrafo">III.2.2. Altura del punto de toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">III.2.3. Tiempo de integración del resultado</p>
    <p class="parrafo">III.2.4. Tiempo de toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Si la estación mide el ozono, deberá facilitarse información complementaria sobre  la situación del medio rural (II.2.3.5).</p>
    <p class="parrafo">(2) Se trata de estaciones situadas de tal manera que su nivel de contaminación no  está influenciado esencialmente por una única fuente o calle, sino por la contribución  integrada de todas las fuentes a barlovento de la estación [por ejemplo, por el  conjunto del tráfico, fuentes de combustión , etc., a barlovento de una estación  situada en una ciudad o por el conjunto de todas las fuentes a barlovento (ciudades,   zonas industriales) en una zona rural].</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMEITO DE VALIDACIÓN DE DATOS Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Todos los datos transmitidos se considerarán válidos.</p>
    <p class="parrafo">A los Estados miembros les corresponde establecer un procedimiento de garantía de  la calidad que responda a los objetivos generales de la presente Decisión y, en  particular, a los objetivos de las Directivas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS PARA LA AGREGACIÓN DE DATOS Y EL CÁLCULO DE PARÁMETROS  ESTADÍSTICOS</p>
    <p class="parrafo">Estos criterios se refieren sobre todo a la toma de datos</p>
    <p class="parrafo">Si las Directivas comunitarias no establecen ningún criterio para la agregación de  datos y el cálculo de los parámetros estadísticos, se aplicarán los criterios  siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Agregación de datos</p>
    <p class="parrafo">Los criterios para calcular los valores horarios y diarios a partir de datos con un  tiempo de media más corto serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76</p>
    <p class="parrafo">b) Cálculo de parámetros estadísticos</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76</p>
    <p class="parrafo">La proporción entre el número de datos válidos correspondientes a dos estaciones  del año considerado no podrá ser superior a dos. Dichas estaciones serán el invierno  (de enero a marzo inclusive y de octubre a diciembre inclusive) y el verano (de abril  a septiembre inclusive)."</p>
  </texto>
</documento>
