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<documento fecha_actualizacion="20241021193702">
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    <identificador>DOUE-L-2001-82341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20011016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>751/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2001, que establece las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de terceros países de rátidas vivas y huevos de rátida para incubar, así como las medidas zoosanitarias aplicables tras esa importación, y que modifica la Decisión 95/233/CE por la que se establecen listas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar y la Decisión 96/659/CE sobre las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea [notificada con el número C(2001) 3074].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20070426</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las partidas que se certifiquen desde el 1 de enero de 2002.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80929" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II de la Decisión 95/233, de 22 de junio</texto>
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          <texto>el art.1 de la Decisión 96/659, de 22 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2006/696, de 28 de agosto</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2003/67, de 28 de enero</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2004/118, de 28 de enero</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2003/810, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2002/789, de 10 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las  condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las  importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros  países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/505/CE (2), y, en  particular, el apartado 1 de su artículo 21, el apartado 1 de su artículo 23, el  apartado 2 de su artículo 24, el apartado 2 de su artículo 26 y su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se  establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los  animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por  la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de  Suecia, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 96/482/CE de la Comisión (4), estableció las condiciones sanitarias y  los certificados zoosanitarios aplicables a las importaciones de aves de corral y de  huevos de éstas para incubar, excluyendo de su ámbito de aplicación a las rátidas, y  sus huevos, debido a las diferencias biológicas que las separan de las otras especies  de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">(2) Hoy, basándose en el dictamen del Comité científico veterinario y en la  información que han facilitado los países exportadores interesados, es posible ya  establecer las condiciones de importación aplicables a las rátidas y a sus huevos  para incubar.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CEE) n° 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de  aves de corral (5), establece las exigencias de marcado de los huevos para incubar; las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, que fueron introducidas por el  Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión (6), con la regulación de ese marcado y  de los requisitos de identificación, deben aplicarse también a los huevos de rátida  para incubar.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Decisión 96/659/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 1996, sobre las  medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea (7), cuya  última modificación la constituye la Decisión 97/183/CE (8), prohíbe a los Estados  miembros la importación de rátidas de Asia y África salvo que se ofrezcan garantías  complementarias frente a esa enfermedad. Con el fin de asegurar una aplicación  coherente de las normas, es preciso que los requisitos de esa Decisión se integren en  las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">(5) Asimismo, con objeto de evitar la repetición de los mismos requisitos en dos  actos normativos, la Decisión 96/659/CE debe modificarse para excluir de su ámbito  de aplicación a las rátidas cubiertas por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por necesidades de coherencia, es preciso también modificar la Decisión  96/659/CE excluyendo de su regulación la carne de rátidas cubierta por la Decisión  2000/609/CE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión  2000/782/CE (10).</p>
    <p class="parrafo">(7) La Decisión 96/659/CE dispone que, a su llegada a la Comunidad, las rátidas vivas  originarias de países asiáticos o africanos se sometan a un tratamiento contra  ectoparásitos. Por su parte, la letra b) del apartado 4 del artículo 15 de la Directiva  90/539/CEE ordena que las aves de sacrificio se trasladen sin demora al matadero de  destino. En estas condiciones, dado el riesgo sanitario asociado a ese tratamiento y  el plazo que exigen las pruebas, no es posible la importación de rátidas de sacrificio  procedentes de Asia o de África.</p>
    <p class="parrafo">(8) Al establecerse las condiciones de certificación de las rátidas vivas originarias de  terceros países, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Directiva  91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los  animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y  91/496/CEE (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (12).</p>
    <p class="parrafo">(9) Para armonizar completamente las condiciones de importación aplicables a las  rátidas vivas, es necesario establecer una lista de los terceros países que estén  autorizados para utilizar los certificados de importación de esos animales. Dadas las  garantías ofrecidas, esa lista debe incluir, entre otros países, a Túnez.</p>
    <p class="parrafo">(10) Dicha lista ha de basarse en la lista principal de los terceros países de los que  los Estados miembros autorizan la importación de aves de corral vivas y de huevos  para incubar, lista está que se establece en la Decisión 95/233/CE de la  Comisión (13), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/619/CE (14).</p>
    <p class="parrafo">(11) Túnez no figura actualmente en esa lista principal; sin embargo, dado que este  país ha presentado ya las garantías necesarias para su inclusión en ella, es necesario  modificar consecuentemente la Decisión 95/233/CE.</p>
    <p class="parrafo">(12) El uso de los certificados de las rátidas vivas debe circunscribirse a los terceros  países o partes de éstos que cumplan una de estas condiciones; dar las garantías  necesarias para que puedan considerarse indemnes de la influenza aviar y la  enfermedad de Newcastle que se definen en la Decisión 93/342/CEE de la  Comisión (15), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/438/CE (16), aplicar medidas de control que sean, como mínimo, equivalentes, equivalentes a las  establecidas en la Directiva 92/66/CEE del Consejo (17), cuya última modificación la  constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, u ofrecer unas  garantías zoosanitarias que sean al menos equiparables a las dispuestas en la  capítulo II de la Directiva 90/539/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(13) Los países o las partes de éstos que figuran en la lista de los autorizados para  utilizar los certificados de las rátidas vivas cumplen esas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(14) La República Checa, Israel y Suiza aplican para el control de la enfermedad de  Newcastle unas medidas al menos equivalentes a las dispuestas en la Directiva  92/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(15) Namibia y Sudáfrica han ofrecido para el control de esa enfermedad unas  garantías zoosanitarias como mínimo equiparables a las establecidas en el capítulo II  de la Directiva 90/539/CEE, de forma que puede autorizarse la importación de rátidas  vivas que no sean de sacrificio siempre que se cumplan las condiciones contenidas  en el certificado que dispone para cada caso la presente Decisión. Esos países, además, han presentado a la Comisión un plan de muestreo estadístico que se  considera satisfactorio para la vigilancia de dicha enfermedad en las explotaciones de  las que se exportarán rátidas de cría a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité  veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a las importaciones de las  rátidas y de los huevos de rátida para incubar que se definen, respectivamente, en  los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a) rátidas de cría y de producción que cumplan los requisitos de uno de los  certificados zoosanitarios que establece como modelos A y B el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b) huevos de rátida para incubar que cumplan los requisitos de uno de los  certificados zoosanitarios que establece como modelos C y D el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c) pollitos de rátida de un día que cumplan los requisitos de uno de los certificados  zoosanitarios que establece como modelos E y F el anexo II, y</p>
    <p class="parrafo">d) rátidas de sacrificio que cumplan las requisitos de uno de los certificados  zoosanitarios que establece como modelos G y H el anexo II, siempre que esos animales y huevos procedan de terceros países o de partes de  éstos que figuren en el anexo I dentro de la columna que corresponda y a condición  de que vayan acompañados del oportuno certificado, debidamente cumplimentado y  firmado.</p>
    <p class="parrafo">2. Las rátidas de cría y de producción, los huevos para incubar y los pollitos de un  día deberán proceder de establecimientos que, por reunir unas condiciones por lo  menos equivalentes a las establecidas en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, cuenten con la autorización de la autoridad competente del tercer país, sin que la  misma se halle suspendida o retirada.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de:</p>
    <p class="parrafo">a) rátidas vivas que estén identificadas con etiquetas fijadas al cuello y/o con  microchips, ajustados a las normas ISO, que contengan el código ISO del país de  origen;</p>
    <p class="parrafo">b) huevos de rátida para incubar que estén marcados con un sello en el que figuren  el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento y  que, tras el control de la importación, se transporten directamente a su destino final; el sello deberá ajustarse a las condiciones generales que establece para el marcado  de los huevos el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2782/75, cuya última  modificación la constituye su Reglamento de aplicación (CEE) n° 1868/77;</p>
    <p class="parrafo">c) huevos de rátida para incubar y pollitos de rátida de un día cuyo embalaje esté  marcada con el código ISO del país de origen y el número de autorización del  establecimiento y lleve una indicación, claramente visible y legible, de que la partida  contiene estos productos concretos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Tras su importación, las rátidas de cría y de producción y los pollitos de un día  deberán permanecer aislados en la explotación de destino un plazo mínimo de seis  semanas desde la fecha de su llegada, o hasta el día de su sacrificio si éste tiene  lugar antes de que haya transcurrido ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">2. Tras su importación como huevos para incubar, las crías nacidas deberán  permanecer aisladas, en el establecimiento de incubación o en la explotación a la que  se hayan enviado después de su eclosión, un plazo mínimo de tres semanas desde la  fecha de ésta.</p>
    <p class="parrafo">3. Durante los plazos dispuestos en los apartados 1 y 2 y durante el tiempo de  incubación de los huevos, las rátidas y huevos importados, y los pollitos nacidos de  éstos, deberán mantenerse separados de los que no sean importados así como de  cualquier otra ave de corral. A tal fin, las rátidas se instalarán en naves donde no  haya más rátidas ni aves de corral, y los huevos se incubarán en incubadoras  separadas.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar  que las rátidas importadas se alojen en naves ya ocupadas por otras rátidas o aves  de corral y que los huevos importados se introduzcan en la misma incubadora que  otros. En tales casos, los plazos dispuestos en los apartados 1 y 2 se iniciarán el día  de la incorporación de las últimas rátidas o huevos importados, sin que ninguna ave  pueda salir de las instalaciones antes de que haya concluido el plazo  correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5. Las rátidas que procedan de países asiáticos o africanos se someterán a su  llegada a la Comunidad a un tratamiento que garantice la eliminación total de  cualquier ectoparásito. Catorce días después de ese tratamiento, los animales se  someterán también a una prueba ELISA competitiva para la detección de anticuerpos  de la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, procediéndose a la destrucción de  los que den resultados positivos. Todas las aves que hayan estado en contacto con  esos animales se someterán a una segunda prueba ELISA veintiún días después de la  primera y, si alguna diere un resultado positivo, se destruirá la totalidad del grupo.</p>
    <p class="parrafo">6. En los casos en que las rátidas o los huevos para incubar procedan de un país que  se considere infectado por la enfermedad de Newcastle, regirán las condiciones  siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las instalaciones en las que hayan de permanecer las aves por disposición de los  apartados 1 y 2 deberán ser inspeccionadas y autorizada por la autoridad  competente antes de se inicie el período de aislamiento;</p>
    <p class="parrafo">b) durante los plazos dispuestos en los apartados 1 y 2, se efectuará en un frotis de  cloaca o en una muestra de heces de cada ave una prueba de aislamiento del virus  de esa enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) si la rátidas se destinan a un Estado miembro o región que tenga reconocido el  estatuto que regula el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, además  de la prueba de aislamiento del virus, cada ave se someterá también a una prueba  serológica;</p>
    <p class="parrafo">d) el resultado negativo de las pruebas deberá conocerse antes de que se dé por  concluido el aislamiento de las aves.</p>
    <p class="parrafo">7. Cuando sea oportuno y, en todo caso, al término de los plazos previstos en los  apartados 1 y 2, las rátidas se someterán al examen clínico de un veterinario oficial, quien, si fuere preciso, tomará de ellas las muestras necesarias para comprobar su  estado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">8. En caso de sospecha de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o fiebre  hemorrágica del Congo y de Crimea, los plazos que disponen los apartados 1 y 2 se  prorrogarán hasta que se disipe esa sospecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En las pruebas que disponen los certificados del anexo II para las rátidas, los huevos  para incubar y los pollitos de un día y/o sus manadas de origen, la toma de muestras  y las propias pruebas deberán realizarse, en su caso, de acuerdo con los Protocolos  de la Decisión 92/340/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 de la Decisión 96/659/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibieran importar de África y Asia rátidas vivas y carne de  rátida que no estén cubiertas, respectivamente, por las Decisiones 2001/751/CE y  2000/609/CE de la Comisión.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En los anexos I y II de la Decisión 95/233/CE se añadirá, en el lugar que le</p>
    <p class="parrafo">corresponda por orden alfabético del código ISO, la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">&lt;&lt; TN  |  Túnez  |  C  | &gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a las partidas que se certifiquen a partir del 1 de  enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 201 de 9.8.2000, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 209 de 17.8.1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 302 de 26.11.1996, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 76 de 18.3.1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 309 de 9.12.2000, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 156 de 7.7.1995, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 276 de 29.10.1996, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 137 de 8.6.1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 181 de 15.7.1994, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los terceros países y partes de terceros países que están autorizados para  exportar a la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">rátidas vivas y huevos de rátida para incubar</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para las rátidas de cría y de producción originarias de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportacióna la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 34</p>
    <p class="parrafo">MODELO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para los huevos de rátida para incubar originarios de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 37</p>
    <p class="parrafo">MODELO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para los huevos de rátida para incubar originarios de regiones indemnes de influencia aviar, pero no de la enfermedad de Newcastle ,que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 Y 40</p>
    <p class="parrafo">MODELO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para los pollitos de rátida de un día originarios de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 43</p>
    <p class="parrafo">MODELO F</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para pollitos de rátida de un día originarios de regiones indemnes de influencia aviar, pero no de la enfermedad de Newcastle,que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 A 46</p>
    <p class="parrafo">MODELO G</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para las rátidas de sacrificio originarias de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 49</p>
    <p class="parrafo">MODELO H</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO ZOOSANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para las rátidas de sacrificio originarias de regiones indemnes de influencia aviar , pero no de la enfermedad de Newcastle,que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 52</p>
  </texto>
</documento>
