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    <identificador>DOUE-L-2001-82325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20011022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2064/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2064/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a  la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1783/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al  Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación  de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la  interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a  cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo  subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias  específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco  de los intercambios de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en  la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los  códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos  indicados en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a  los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los  productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria  vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en  materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea  conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo  invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12  del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que  se aprueba el Código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye  el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), durante  un período de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del  Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se  clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que  se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de  doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos  textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante  facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea  conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo  invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento  (CEE) n° 2913/92 durante un período de sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 241 de 11.9.2001, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4</p>
  </texto>
</documento>
