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    <identificador>DOUE-L-2001-82305</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20011017</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2035/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2035/2001 de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 2002.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20011025</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de octubre de 2001.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art.8 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía" (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por lo tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 2002, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 163 de 2.7.1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes k de depreciación que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
  </texto>
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