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    <identificador>DOUE-L-2001-82282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20011008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1986/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 1986/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se rectifican, a partir del 1 de julio de 2000, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20011013</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="2">Retribuciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80035" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 300/76, de 9 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80009" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2805/2000 (2), y en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (3) no había podido tener en cuenta la evolución real de las remuneraciones netas de los funcionarios italianos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las cifras de esta evolución ya están disponibles y ponen de manifiesto que es necesario proceder a una adaptación complementaria.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, conviene rectificar los importes del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a partir del 1 de julio de 2000:</p>
    <p class="parrafo">a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">(B) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "173,93 euros" se sustituirá por la cantidad de "174,27 euros",</p>
    <p class="parrafo">PE- en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "223,99 euros" se sustituirá por la cantidad de "224,43 euros",</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de "400,14 euros" se sustituirá por la cantidad de "400,92 euros",</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "200,17 euros" se sustituirá por la cantidad de "200,56 euros".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a partir del 1 de julio de 2000 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2000 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 104,59 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,</p>
    <p class="parrafo">- 160,36 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2000 se calcularán a partir de dicha fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 16 de mayo de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda 119,2.</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda 116,5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2000, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2000 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (4) quedarán fijadas en 303,16 euros, 457,57 euros, 500,31 euros y 682,08 euros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efecto a 1 de julio de 2000, se aplicará el coeficiente de 4,376269 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente L. Onkelinx</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 326 de 22.12.2000, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (DO L 326 de 22.12.2000, p. 3).</p>
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