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    <identificador>DOUE-L-2001-82268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20011008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1965/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1965/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2807/83 por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2001/268/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20011016</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="2258" orden="2">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80452" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos IV, V y VIII del Reglamento 2807/83, de 22 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 establece que los capitanes de los buques de pesca comunitarios cuya eslora total es igual o superior a 10 metros deben rellenar el diario de a bordo. Resulta, pues, necesario aclarar, en los anexos IV y V del Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2737/1999 (4), qué buques de pesca están sujetos a esta obligación.</p>
    <p class="parrafo">(2) El anexo VIII bis del Reglamento (CEE) n° 2807/83 enumera las emisoras de radio a través de las cuales los buques de pesca transmiten ciertos mensajes. Las emisoras de radio alemanas y francesas incluidas en dicho anexo han suspendido definitivamente sus servicios. Es preciso, pues, suprimir las menciones pertinentes del anexo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 2807/83 en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2807/83 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) en los anexos IV y V, el punto 2.1.1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2.1.1. Buques obligados a llevar un diario de a bordo:</p>
    <p class="parrafo">Todos los capitanes de buques de pesca comunitarios cuya eslora total sea igual o superior a 10 metros deberán rellenar el diario de a bordo.</p>
    <p class="parrafo">También deberán rellenar el diario de a bordo los capitanes de buques de pesca comunitarios cuya eslora total sea inferior a 10 metros si así lo prescribe el Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque o en el cual está registrado.";</p>
    <p class="parrafo">2) en el anexo VIII bis, se suprimirán las líneas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 54.</p>
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