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<documento fecha_actualizacion="20241021193636">
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    <identificador>DOUE-L-2001-82265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20011008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1962/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1962/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1429/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas distintas de las concedidas por azúcares añadidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20011009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/268/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20011016</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 25 de octubre de 2001.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80766" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3,4 y 6 y SUPRIME el anexo del Reglamento 1429/95, de 23 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 1429/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/97(4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es conveniente introducir algunas modificaciones en este régimen a efectos de una gestión más eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Resulta adecuado simplificar el cálculo del importe de la garantía a efectos de la presentación de la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es preciso utilizar el correo electrónico para transmitir las comunicaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es preciso tener en cuenta los días festivos de la Comisión y de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1429/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- del depósito de una garantía de 20 euros por tonelada neta, dentro de los límites del tipo de la restitución,".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes desglosados por categorías de producto:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades totales por las que se hayan solicitado certificados, a excepción de las correspondientes a las solicitudes desestimadas en aplicación del apartado 4 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades totales por las que se hayan retirado certificados en el caso a que se refiere el apartado 4 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades totales por las que se hayan expedido certificados que no hayan sido utilizados;</p>
    <p class="parrafo">d) las cantidades totales no utilizadas de acuerdo con la tolerancia establecida en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">A falta de las cantidades indicadas anteriormente, la comunicación llevará la mención 'ninguna'.</p>
    <p class="parrafo">2. Las comunicaciones deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) llevar, en su caso, la mención 'ayuda alimentaria GATT' si se trata de una restitución concedida en el contexto de la ayuda alimentaria prevista en el apartado 4 del artículo 10 del acuerdo de agricultura celebrado en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">b) transmitirse por correo electrónico a la Comisión, por medio del formulario facilitado a tal efecto por ésta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. a) Las comunicaciones se transmitirán el lunes y el jueves de cada semana, a las 12.00 horas (hora de Bruselas) a más tardar, en el caso de las solicitudes presentadas cada día hábil transcurrido entre el día de la comunicación anterior y el día anterior al de la comunicación, así como los datos relativos a las cantidades retiradas y no utilizadas, notificados a los Estados miembros durante este período. En caso de que el lunes o el jueves sean días festivos de la Comisión, ésta podrá modificar temporalmente los días en que vaya a efectuarse la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">b) En caso de que el día de la comunicación previsto en la letra a) coincida con un día festivo nacional, el Estado miembro en cuestión enviará la citada comunicación a más tardar a las 15.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior a dicho día festivo nacional.".</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los certificados solicitados a partir del 25 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 171 de 26.6.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 145 de 5.6.1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.</p>
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</documento>
