<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021193547">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2001-82049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010830</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>667/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Banco Central Europeo, de 30 de agosto de 2001, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2001/233/L00055-00057.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010831</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030326</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3495" orden="1">Euro</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81967" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Apartado 4 del artículo 1 de la ORIENTACION 99/656, de 26 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-81966" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 99/655, de 26 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80042" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 99/33, de 7 de julio ,</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80454" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/205, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80015" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, y SE AÑADE el art. 3 bis , por Decisión 2002/12, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82160" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 244, de 14 de septiembre de 2001</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominado "el Tratado") y, en particular, el apartado 1 de su artículo 106 y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados "los Estatutos"),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (1), y, en particular, sus artículos 10 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las disposiciones del apartado 1 del artículo 106 del Tratado, del artículo 16 de los Estatutos y del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 974/98 requieren detalles más precisos sobre las denominaciones y especificaciones de los billetes en euros.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dichos detalles pueden facilitarse mediante una decisión del Banco Central Europeo, publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) n° 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (2), dispone que la serie de monedas en euros constará de denominaciones comprendidas entre 1 céntimo y 2 euros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las denominaciones de los billetes en euros deberían tener en cuenta las de las monedas en euros.</p>
    <p class="parrafo">(5) La presente Decisión tiene en cuenta la labor preparatoria llevada a cabo por el Instituto Monetario Europeo (IME) y, en particular en lo relativo a los diseños de los billetes, los resultados de un concurso europeo de diseñadores de billetes.</p>
    <p class="parrafo">(6) Dicha labor preparatoria incluyó consultas a asociaciones europeas de varias categorías de usuarios de billetes para tener en cuenta sus necesidades concretas de carácter visual y técnico y facilitar el reconocimiento y la aceptación de las nuevas denominaciones y especificaciones de los billetes por los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Banco Central Europeo (BCE) es el receptor de los derechos de autor de los diseños de los billetes denominados en euros, de los que originariamente era titular el IME.</p>
    <p class="parrafo">(8) Es necesario establecer ciertos principios rectores comunes con arreglo a los cuales se permita la reproducción comercial del diseño de los billetes.</p>
    <p class="parrafo">(9) En virtud de la presente Decisión debería concederse una autorización general a todas las reproducciones que se ajusten a determinados criterios.</p>
    <p class="parrafo">(10) Resulta adecuado que las normas sobre reproducción permitan únicamente las que sean de una sola cara de los billetes, a fin de reducir el riesgo de que el público confunda las reproducciones de los billetes en euros con los billetes auténticos.</p>
    <p class="parrafo">(11) Es necesario establecer un régimen común en virtud del cual los BCN de los Estados miembros participantes estén dispuestos a canjear billetes en euros mutilados o deteriorados.</p>
    <p class="parrafo">(12) Es asimismo necesario establecer un régimen común para la retirada definitiva de los billetes cuando vayan a ser sustituidos por otros.</p>
    <p class="parrafo">(13) La publicación de anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas puede ir acompañada de otros medios de publicación que faciliten la divulgación al público en general.</p>
    <p class="parrafo">(14) Resulta oportuno, por razones de claridad y racionalidad, consolidar la Decisión BCE/1998/6, de 7 de julio de 1998, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros(3), modificada por la Decisión BCE/1999/2 (4).</p>
    <p class="parrafo">A ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Denominaciones y especificaciones</p>
    <p class="parrafo">1. La primera serie de billetes denominados en euros constará de siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros, con la representación del tema "Épocas y estilos de Europa" y las siguientes especificaciones:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56</p>
    <p class="parrafo">2. En las siete denominaciones de la serie de billetes en euros figurarán puertas y ventanas en el anverso y puentes en el reverso, representativos en cada caso de uno de los períodos artísticos europeos antes citados. Otros elementos del diseño serán los siguientes: el símbolo de la Unión Europea; el nombre de la moneda en los alfabetos latino y griego; las iniciales del Banco Central Europeo en sus variantes lingüísticas oficiales; el símbolo ©, que indica la protección de los derechos de autor, y la firma del Presidente del BCE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reproducción</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos de autor sobre los billetes especificados en el artículo 1 pertenecerán al BCE.</p>
    <p class="parrafo">2. La reproducción total o parcial de un billete de los especificados en el artículo 1 se autorizará en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a) fotografías, dibujos, pinturas, películas y en general imágenes que no tengan como motivo principal los billetes o las reproducciones en sí mismos ni ofrezcan primeros planos de su diseño;</p>
    <p class="parrafo">b) reproducciones impresas sólo por una cara, siempre que su longitud y anchura sean al menos superiores en un 125 % o inferiores en un 75 % a la longitud y anchura fijadas en el artículo 1 para cada billete, con independencia del material que se utilice para la reproducción.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de conflicto con los derechos morales inalienables del autor de los diseños de los billetes, se podrá anular la autorización general de reproducción establecida en las normas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Canje de billetes mutilados o deteriorados</p>
    <p class="parrafo">1. Los BCN de los Estados miembros participantes canjearán, previa solicitud, los billetes denominados en euros de curso legal mutilados o deteriorados en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando se presente más del 50 % del billete;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando se presente el 50 % del billete o menos, si el solicitante demuestra que el resto se ha destruido.</p>
    <p class="parrafo">2. Para poder canjear los billetes mutilados o deteriorados se exigirá:</p>
    <p class="parrafo">a) la identificación del solicitante en caso de duda acerca de la propiedad de los billetes o de su autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">b) una justificación por escrito sobre la causa de la mutilación o del deterioro y sobre el paradero de las partes del billete desaparecidas, cuando existan fundadas sospechas de que se ha cometido un delito o se ha mutilado o deteriorado intencionadamente el billete;</p>
    <p class="parrafo">c) una justificación por escrito del tipo de mancha, contaminación o impregnación cuando se presenten billetes manchados de tinta, contaminados o impregnados;</p>
    <p class="parrafo">d) una declaración escrita sobre la causa y el tipo de neutralización cuando entidades de crédito presenten billetes descoloridos por la activación de dispositivos antirrobo;</p>
    <p class="parrafo">e) pago por el solicitante de la tasa que el BCE establezca en los casos en que se requiera un análisis laborioso por parte de los BCN.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Retirada de billetes</p>
    <p class="parrafo">La retirada de un tipo o una serie de billetes denominados en euros estará regulada por una decisión del Consejo de Gobierno publicada para información general en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en otros medios de comunicación. La decisión abordará, como mínimo, los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo o serie de los billetes denominados en euros que se retiran de la circulación,</p>
    <p class="parrafo">- la duración del período de canje,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en que el tipo o serie de los billetes denominados en euros dejarán de tener curso legal,</p>
    <p class="parrafo">- el tratamiento de los billetes denominados en euros presentados una vez que haya concluido el período de retirada o hayan perdido su curso legal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogadas las Decisiones BCE/1998/6 y BCE/1999/2.</p>
    <p class="parrafo">2. Las referencias a las Decisiones derogadas se interpretarán como hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Queda derogado el apartado 4 del artículo 1 de la Orientación BCE/1999/3, de 7 de julio de 1998, sobre determinadas disposiciones relativas a los billetes de banco denominados en euros en su versión modificada de 26 de agosto de 1999(5).</p>
    <p class="parrafo">4. La presente Decisión se publicará en la dirección del BCE en Internet.</p>
    <p class="parrafo">5. La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de agosto de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del BCE</p>
    <p class="parrafo">Willem F. Duisenberg</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 8 de 14.1.1999, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 258 de 5.10.1999, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 258 de 5.10.1999, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
