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    <identificador>DOUE-L-2001-81998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010816</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>634/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios o procedentes de Guinea [notificada con el número C(2001) 2525].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/221/L00050-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20011016</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6096" orden="5">República de Guinea</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80126" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3, 5, Anexos A y B, por Decisión 2002/61, de 23 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Un equipo de expertos de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Guinea con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de la legislación de Guinea en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) En concreto, la Direction Nationale des Pêches Maritimes (DNPM) del Ministerio de Pesca y Acuicultura guineano tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) Sin embargo, la visita de inspección a Guinea desveló algunas deficiencias en las condiciones higiénicas de los establecimientos de transformación y preparación de productos de la pesca. También desveló deficiencias en el control sanitario aplicado a la transformación y preparación de productos de la pesca. Por lo tanto, únicamente los productos de la pesca que no hayan sido sometidos a operaciones de preparación o transformación, salvo la refrigeración o la congelación, podrán ser autorizados para su importación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las disposiciones para la obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE deben incluir el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por disposición de la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, en los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.</p>
    <p class="parrafo">(7) En virtud de la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a los puntos 1 a 7 del anexo II de la Directiva 92/48/CEE del Consejo (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación de la DNPM a la Comisión. En consecuencia, corresponde a la DNPM garantizar el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(8) La DNPM ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE con relación al control de los productos no transformados y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.</p>
    <p class="parrafo">(9) Sin embargo, la visita de inspección desveló algunas deficiencias en el procedimiento aplicado por la DNPM para la autorización/suspensión de establecimientos y buques. Por lo tanto,para modificar la lista de establecimientos y buques a partir de los cuales se autorizan las importaciones, los expertos de la Comisión deberán realizar una nueva visita de inspección sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">(10) Teniendo en cuenta los resultados de la visita de inspección, la reducción en la frecuencia de controles físicos, establecida por la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE del Consejo(4), no se aplicará a los productos de la pesca importados de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La Direction Nationale des Pêches Maritimes (DNPM) del Ministerio de Pesca y Acuicultura será la autoridad competente en Guinea para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca originarios de Guinea deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) no deberán haber sido sometidos a ninguna operación de preparación o transformación, salvo el refrigerado o la congelación;</p>
    <p class="parrafo">2) cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A;</p>
    <p class="parrafo">3) los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B;</p>
    <p class="parrafo">4) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "GUINEA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado que dispone el punto 2 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre y apellidos, rango y firma del representante de la DNPM y el sello oficial de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros no aplicarán a los productos de la pesca importados de Guinea la reducción de la frecuencia de los controles físicos establecida en la Decisión 94/360/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El anexo B sólo se modificará a la vista de los resultados de una visita de inspección sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52,53</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54,55</p>
  </texto>
</documento>
