<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021193531">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2001-81997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010816</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>633/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de agosto de 2001, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca procedentes de Uganda [notificada con el número C(2001) 2524].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2001/221/L00045-00049.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20011016</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6129" orden="5">Uganda</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991,</p>
    <p class="parrafo">por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Un equipo de expertos de la Comisión ha realizado una visita de inspección a Uganda con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de la legislación de Uganda en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) En concreto, el Department of Fisheries Resources (DFR) del Ministry of Agriculture, Animal Industries and Fisheries (Ministerio de Agricultura, Industrias Animales y Pesca ugandés) tiene capacidad para comprobar de hecho el cumplimiento de las leyes en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las disposiciones para la obtención del certificado sanitario al que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE deben incluir el modelo de certificado que deba seguirse, los requisitos mínimos referentes a la lengua o lenguas en que se redacte éste y el rango de la persona que esté facultada para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por disposición de la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, en los envases de los productos pesqueros deberá figurar una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de determinados productos congelados.</p>
    <p class="parrafo">(6) En virtud de la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y una lista de los buques congeladores registrados con arreglo a los puntos 1 a 7 del anexo II de la Directiva 92/48/CE del Consejo (3). Dichas listas tienen que elaborarse basándose en una comunicación del DFR a la Comisión. En consecuencia, corresponde al DFR garantizar el cumplimiento de las disposiciones a tal fin establecidas en el apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Debe prestarse una atención especial a los controles médicos de los trabajadores que manipulan los productos de la pesca destinados al consumo humano, tal como se establece en la letra B del punto II del capítulo III del anexo de la Directiva 91/493/CEE. Por lo tanto, resulta necesario incluir una mención específica en los certificados sanitarios que acompañan a las importaciones de productos de la pesca procedentes de Uganda.</p>
    <p class="parrafo">(8) El DFR ha suministrado garantías oficiales del cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en ella.</p>
    <p class="parrafo">(9) EL DFR también ha ofrecido garantías de que los productos de la pesca capturados en el lago Victoria se someten a los controles adecuados para detectar, en particular, la presencia de plaguicidas. Las autoridades ugandesas garantizan la inocuidad de los productos de la pesca capturados en el lago Victoria y destinados a ser importados a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Department of Fisheries Resources (DFR) del Ministry of Agriculture, Animal Industries and Fisheries será la autoridad competente en Uganda para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca y de la acuicultura procedentes de Uganda deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A;</p>
    <p class="parrafo">2) los productos deberán proceder de establecimientos, buques factorías o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo B;</p>
    <p class="parrafo">3) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre "UGANDA" y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El certificado que dispone el punto 1 del artículo 2 se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre y apellidos, rango y firma del representante del DFR y el sello oficial de este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 2000/493/CE de la Comisión(4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 199 de 5.8.2000, p. 84.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47,48</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49</p>
  </texto>
</documento>
