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<documento fecha_actualizacion="20250821132602">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81957</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20010808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/2001</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2001/61/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2001, relativa a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/215/L00026-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010829</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020314</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2001/61/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de noviemrbe de 2002.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80080" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art.3 de la Directiva 89/109, de 21 de dicembre de 1988</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80334" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/16, de 20 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de alimentación humana,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La utilización de 2,2-bis (4-hidroxifenil)propano bis (2,3-epoxipropil) éter ("BADGE"),  bis (-hidroxifenil)metano bis (2,3-epoxipropil) éteres ("BFDGE") y éteres glicidílicos de novolac ("NOGE") en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios ha suscitado dudas sobre su seguridad, principalmente cuando se utilizan como aditivos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los resultados de distintos análisis han revelado niveles significativos de estas sustancias y de algunos de sus derivados en algunos productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">(3) A la espera de la presentación y evaluación de datos toxicológicos adicionales, el Comité científico de alimentación humana ha emitido un dictamen favorable a la prolongación, durante otros tres años, del límite de migración específica del BADGE y algunos de sus derivados.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por lo tanto, se puede prolongar provisionalmente la utilización y/o la presencia del BADGE.</p>
    <p class="parrafo">(5) El Comité científico de alimentación humana ha examinado los datos existentes sobre los BFDGE, que son muy similares a los datos correspondientes obtenidos para el BADGE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por consiguiente, la utilización y/o la presencia de los BFDGE y de algunos de sus derivados puede también proseguir, a la espera de la presentación y evaluación de datos toxicológicos adicionales, siempre que se satisfagan determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Comité científico de alimentación humana ha declarado que, a falta de información sobre la exposición potencial y el perfil toxicológico de los componentes de NOGE con más de dos anillos aromáticos y sus derivados, no puede evaluar la seguridad de utilización y/o la presencia de los productos correspondientes. Por lo tanto, considera que en la actualidad no es apropiado utilizar NOGE como aditivos en los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios a causa de su tendencia a migrar en una aplicación de estas características.</p>
    <p class="parrafo">(8) La utilización y/o la presencia de componentes de NOGE con más de dos anillos aromáticos y de sus derivados en materiales y objetos plásticos, en productos de revestimiento y en adhesivos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios deberá ser regulada mediante el establecimiento de un límite estricto. En la práctica, dicho límite excluirá provisionalmente su utilización como aditivos, a la espera de que se presenten datos adecuados para una determinación del riesgo apropiada y se elaboren métodos apropiados para la determinación de sus niveles en los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">(9) Se autorizará que prosiga provisionalmente la utilización y/o presencia de NOGE y BFDGE como monómeros y sustancias de partida en la preparación de revestimientos especiales empleados para recubrir las superficies de contenedores de muy gran tamaño, a la espera de la presentación de datos técnicos adicionales. Teniendo en cuenta la elevada relación volumen/superficie de estos contenedores, su utilización reiterada a lo largo de su prolongada vida útil, que reduce la migración, así como el hecho de que entran en contacto con los productos alimenticios a temperatura ambiente, en la mayoría de las aplicaciones, indica que no es necesario establecer un límite de migración para los NOGE y BFDGE de estos contenedores.</p>
    <p class="parrafo">(10) Los Estados miembros que no hayan aún autorizado la utilización y/o la presencia de BADGE y/o BFDGE y/o NOGE en los materiales y artículos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios podrán mantener su prohibición.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por consiguiente, la utilización de BADGE, BFDGE y NOGE y/o su presencia en materiales y objetos plásticos, en productos de revestimiento como barnices, lacas,  pinturas, etc., así como en adhesivos, deberá ser regulada a nivel comunitario para eliminar riesgos para la salud humana y barreras a la libre circulación de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(12) Se deberá establecer un período de transición por lo que respecta a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto o que entran en contacto con productos alimenticios que hayan sido fabricados antes del 1 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(13) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará a los materiales y objetos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) materiales y objetos elaborados con cualquier tipo de plástico;</p>
    <p class="parrafo">b) materiales y objetos cubiertos por productos de revestimiento;</p>
    <p class="parrafo">c) adhesivos;  que contengan al menos una de las siguientes sustancias o sean fabricados con ella:</p>
    <p class="parrafo">- 2,2-bis (4-hidroxifenil) propano bis (2,3-epoxipropil) éter, en lo sucesivo denominado "BADGE", y algunos de sus derivados,</p>
    <p class="parrafo">- bis (-hidroxifenil) metano bis (2,3-epoxipropil) éteres, denominados en lo sucesivo "BFDGE", y algunos de sus derivados,</p>
    <p class="parrafo">- otros éteres glicidílicos de novolac, denominados en lo sucesivo "NOGEs", y algunos de sus derivados,</p>
    <p class="parrafo">y que en tanto que productos finales, hayan sido elaborados para entrar en contacto o entren en contacto con alimentos, habiendo sido elaborados para ello.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a los contenedores o tanques de almacenamiento con capacidad superior a 10000 litros, ni tampoco a las tuberías integradas o conectadas a éstos, que estén cubiertos por revestimientos especiales denominados "de alto rendimiento".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los materiales y artículos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias enumeradas en el anexo I en una cantidad superior al límite establecido en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">La utilización y/o la presencia de BADGE en la fabricación de dichos materiales y objetos sólo podrá proseguir hasta el 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los materiales y objetos descritos en el apartado 1 del artículo 1 no deberán liberar las sustancias mencionadas en el anexo II en una cantidad que, añadida a la suma de BADGE y de sus derivados mencionados en el anexo I, supere el límite establecido en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">La utilización y/o la presencia de BFDGE en la fabricación de dichos materiales y objetos sólo podrá proseguir hasta el 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de diciembre de 2002, la cantidad de componentes de NOGE con más de dos anillos aromáticos y al menos un grupo epoxi, así como de derivados suyos que contengan funciones de clorohidrina y tengan una masa molecular inferior a 1000 daltons, deberá ser no detectable en los materiales y objetos descritos en el apartado 1 del artículo 1 (límite de detección de 0,2 mg/6 dm2, incluida tolerancia analítica).</p>
    <p class="parrafo">La utilización y/o la presencia de NOGE en la fabricación de dichos materiales y objetos sólo podrá proseguir hasta el 31 de diciembre de 2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los requisitos establecidos en la presente Directiva no se aplicarán a los materiales y objetos mencionados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 1 que hayan sido puestos en libre circulación en la Comunidad antes del 1 de diciembre de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Límite de migración específica para BADGE y algunos de sus derivados</p>
    <p class="parrafo">1. La suma de los niveles de migración de las siguientes sustancias:</p>
    <p class="parrafo">a) BADGE (=2,2-bis (4-hidroxifenil)propano bis (2,3-epoxipropil) éter)</p>
    <p class="parrafo">b) BADGE.H2O;</p>
    <p class="parrafo">c) BADGE.HCl;</p>
    <p class="parrafo">d) BADGE.2HCl;</p>
    <p class="parrafo">e) BADGE.H2O.HCl;</p>
    <p class="parrafo">no superará los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1 mg/kg en productos alimenticios o en simulantes alimenticios (tolerancia analítica excluida), o</p>
    <p class="parrafo">- 1 mg/6 dm2 en los casos previstos en el artículo 4 de la Directiva 90/128/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2. La verificación de la migración se realizará de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 82/711/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/48/CE de la Comisión (3), así como en la Directiva 90/128/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/91/CE(4). No obstante, en el caso de los simulantes alimenticios acuosos, este valor debe incluir también BADGE.2H2O, a menos que la etiqueta del material u objeto indique la posibilidad de utilizarlo únicamente en contacto con el tipo de alimentos y/o bebidas para los que se haya demostrado que la suma de los niveles de migración de las cinco sustancias mencionadas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 no puede superar los límites establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 75 de 21.3.1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 297 de 23.10.1982, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 222 de 12.8.1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 310 de 4.12.1999, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Límite de migración específica para BFDGE y algunos de sus derivados</p>
    <p class="parrafo">1. La suma de los niveles de migración de las siguientes sustancias:</p>
    <p class="parrafo">a) BFDGE (= -Bis(hidroxifenil)metano bis (2,3-epoxipropil)éteres);</p>
    <p class="parrafo">b) BFDGE.H2O;</p>
    <p class="parrafo">c) BFDGE.HCl;</p>
    <p class="parrafo">d) BFDGE.2HCl;</p>
    <p class="parrafo">e) BFDGE.H2O.HCl;</p>
    <p class="parrafo">añadida a la suma de las mencionadas en el anexo I, no superará los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1 mg/kg en productos o en simulantes alimenticios (tolerancia analítica excluida), o</p>
    <p class="parrafo">- 1 mg/6 dm2 en los casos previstos en el artículo 4 de la Directiva 90/128/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. La verificación de la migración se realizará de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 82/711/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/48/CE, así como en la Directiva 90/128/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/91/CE. No obstante, en el caso de los simulantes alimenticios acuosos, este valor debe incluir también BFDGE.2H2O, a menos que la etiqueta del material u objeto indique la posibilidad de utilizarlo únicamente en contacto con el tipo de alimentos y/o bebidas para los que se haya demostrado que la suma de los niveles de migración de las cinco sustancias mencionadas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1, sumadas a las enumeradas en el anexo I, no puede superar los límites establecidos en el apartado 1.</p>
  </texto>
</documento>
