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<documento fecha_actualizacion="20241021193516">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81951</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal [notificada con el número C(2001) 1953].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/214/L00045-00048.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80471" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 93/195, de 2 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (2), y, en particular, el inciso ii) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/144/CE(4), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en uno o varios de los terceros países incluidos en el mismo grupo en el anexo II de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para facilitar la participación de los caballos de carreras originarios de la Comunidad en certámenes internacionales por grupo y categoría que se celebren en terceros países pertenecientes a distintos grupos, especialmente Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos, procede ampliar el citado plazo a menos de noventa días y levantar a los países que pertenezcan al mismo grupo la restricción para los caballos de carreras que participen en esos certámenes.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/195/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"- hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VIII de la presente Decisión.".</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo de la presente Decisión se añadirá como anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 53 de 23.2.2001, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">Para la reintroducción de caballos registrados que hayan participado en certámenes internacionales por grupo y categoría en Australia, Canadá, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Japón, Singapur o los Emiratos Árabes Unidos tras su exportación temporal durante menos de noventa días.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 A 48</p>
  </texto>
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