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    <identificador>DOUE-L-2001-81907</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1577/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1577/2001 de la Comisión, de 1 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20010809</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 del Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (2), dispone que la Comisión podrá reducir o suspender los anticipos mensuales correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA. Con vistas a respetar el calendario previsto en dicho artículo, y para facilitar una buena gestión, resulta oportuno modificar el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1017/2001(4).</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo al actual sistema de liquidación de cuentas, la declaración anual debe transmitirse a más tardar el 10 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero. En lo que respecta a las cuentas de almacenamiento público, esta declaración coincide con la que debe presentarse para el 20 de diciembre de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 296/96. Por consiguiente, es procedente suprimir esta última declaración.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 296/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4, los términos "artículo 13 de la Decisión 94/729/CE" se sustituirán por "artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000";</p>
    <p class="parrafo">2) el apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3. El control del cumplimiento de los términos o plazos relacionados con el pago de los anticipos de los gastos asumidos se efectuará dos veces por ejercicio presupuestario:</p>
    <p class="parrafo">- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">Los incumplimientos que hayan podido producirse durante los meses de agosto,septiembre y octubre se tomarán en consideración en el momento de la decisión de liquidación de cuentas, a menos que hayan podido ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio.";</p>
    <p class="parrafo">3) en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 se suprimirán los términos "y el 20 de diciembre".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 140 de 24.5.2001, p. 44.</p>
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