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    <identificador>DOUE-L-2001-81864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1555/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1555/2001 de la Comisión, de 30 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>205</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20010807</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="682" orden="1">Censo Agrario</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el ejercicio contable 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80267" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1859/82, de 12 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1256/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 4 del Reglamento n° 79/65/CEE establece que el campo de observación comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en unidades de dimensión europea (UDE), tal como se definen en el anexo III de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/725/CE 4).</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1859/82 de la Comisión, de 12 de julio de 1982, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 285/2000 (6), fija los umbrales para 1995 y los siguientes ejercicios contables.</p>
    <p class="parrafo">(3) El cambio estructural ha generado una disminución del número de explotaciones agrícolas más pequeñas, así como de su contribución a la producción agraria total, con lo que su utilización no es necesaria para que el campo de observación comprenda la actividad agrícola más relevante (como mínimo 90 % del margen bruto estándar).</p>
    <p class="parrafo">(4) En el caso de Italia es aconsejable aumentar el umbral de 2 UDE a 4 UDE, pero por razones prácticas esta modificación no puede aplicarse hasta el ejercicio contable de 2002.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1859/82 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para el ejercicio contable 2001 (período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de julio de 2001) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral a que se refiere el artículo 4 del Reglamento n° 79/65/CEE quedará fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA  EN PÁGINA 21</p>
    <p class="parrafo">En el caso de Italia, para el ejercicio contable 2002 (período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de julio de 2002) y los ejercicios contables siguientes, el umbral definido en el primer párrafo será de 4 UDE".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del ejercicio contable 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 174 de 2.7.1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 220 de 17.8.1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 291 de 13.11.1999, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 205 de 13.7.1982, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 31 de 5.2.2000, p. 79.</p>
  </texto>
</documento>
