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    <identificador>DOUE-L-2001-81857</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>574/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno [notificada con el número C(2001) 1728].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/203/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="619" orden="1">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="4121" orden="2">Impuestos Especiales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 2002.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81778" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 95/60, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81155" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/428, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82186" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>párrafo del art.1, por Decisión 2003/900, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80639" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 2002/269, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al  marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (1) y, en particular, el apartado 2 de su  artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Para el buen funcionamiento del mercado interior y, en especial, a fin de prevenir la  evasión fiscal, la Directiva 95/60/CE ha previsto un sistema común de marcado para  identificar el gasóleo, clasificado en el código NC 2710 00 69, y el queroseno,   clasificado en el código NC 2710 00 55, que hayan sido exonerados o puestos a  consumo con tipos de impuesto reducidos. Desde 1996, el primer código se ha  subdividido en los códigos NC 2710 00 66, 2710 00 67 y 2710 00 68, a fin de tener en  cuenta el contenido de azufre del gasóleo.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el marco del proceso de selección del producto que se vaya a utilizar como  marcador fiscal común, las sustancias presentadas tras una convocatoria de  manifestación de interés se investigaron a fondo desde un punto de vista técnico con  ayuda del Centro Común de Investigación y de los laboratorios nacionales de aduanas  de catorce Estados miembros y otros institutos químicos y grupos de expertos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Tras estas investigaciones, el Solvent Yellow 124 resultó ser el producto más  próximo a la norma requerida, por cumplir seis de los siete criterios especificados en la  convocatoria de manifestación de interés.</p>
    <p class="parrafo">(4) Según el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, se  consideró que los riesgos adicionales para la salud y el medio ambiente del Solvent  Yellow 124 no provocaban ningún daño probado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo tanto, ese producto se debe establecer como el marcador fiscal común a  efectos de la Directiva 95/60/CE, sujeto a las condiciones establecidas en dicha  Directiva. El nivel de marcado debe ser como mínimo de 6 mg de marcador por litro de  hidrocarburo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Aunque el Solvent Yellow 124 se halla protegido por una patente en seis Estados  miembros, su disponibilidad está garantizada por acuerdos de licencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) La presente Decisión no libera a ninguna empresa de sus obligaciones con arreglo al  artículo 82 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(8) Debe preverse un período apropiado antes de aplicar la presente Decisión, a fin de  que las administraciones de los Estados miembros y la industria se preparen para la  utilización efectiva del marcador fiscal común.</p>
    <p class="parrafo">(9) Deben tenerse en cuenta las oportunidades ofrecidas por la evolución futura de la  ciencia, estableciendo un plazo límite para la revisión de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité  de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El marcador común previsto por la Directiva 95/60/CE para el marcado fiscal de todos  los gasóleos clasificados en los códigos NC 2710 00 66, 2710 00 67 y 2710 00 68, y del  queroseno clasificado en el código NC 2710 00 55, será el Solvent Yellow 124,   especificado en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El nivel de marcado será como mínimo de 6 mg de marcador por litro de hidrocarburo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será revisada el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, a la luz de  los progresos técnicos en el ámbito de los sistemas de marcado y teniendo en cuenta la  necesidad de neutralizar el uso fraudulento de hidrocarburos exonerados o gravados  con un tipo reducido de impuesto especial.</p>
    <p class="parrafo">Se emprenderá una revisión anterior si se comprueba que el Solvent Yellow 124 está  causando daños adicionales para la salud o el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frederik Bolkestein</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 291 de 6.12.1995, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre comercial: SUDAN 455.</p>
    <p class="parrafo">2. Identificación según el Colour Index: Solvent Yellow 124.</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre científico:</p>
    <p class="parrafo">N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-(fenilazo)anilina.</p>
  </texto>
</documento>
