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<documento fecha_actualizacion="20241021193450">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81841</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1510/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1510/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1047/2001 por el que se establece un régimen de certificados de importación y de origen y se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios para los ajos importados de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2001/200/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4748" orden="4">Legumbres de bulbo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 565/2002, de 2 de abril; DOUE-L-2002-80603</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81330" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art.4 del Reglamento 1047/2001, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1047/2001 de la Comisión (3) se establecen las condiciones para la presentación de las solicitudes de certificados de importación de ajos así como la cantidad máxima a la que puede referirse cada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(2) Para facilitar las operaciones comerciales y estabilizar el mercado, procede fijar, en el caso de los importadores tradicionales, la cantidad máxima de cada solicitud presentada por trimestre y relativa a las importaciones de ajo procedentes de un origen específico en función de las importaciones anuales realizadas anteriormente por estos importadores procedentes de ese origen específico y no en función de la cantidad máxima disponible.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1047/2001 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, ningún operador podrá presentar más de cuatro solicitudes de certificados A de importación de ajos con un intervalo mínimo de cinco días entre cada una de ellas. Además:</p>
    <p class="parrafo">a) cada una de las solicitudes de un importador tradicional, en la acepción del apartado 3 del artículo 6, sólo podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al nivel máximo de sus importaciones para ese trimestre, en el curso de los tres años civiles anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b) cada una de las solicitudes de los nuevos importadores, en la acepción del apartado 4 del artículo 6, sólo podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al 10 % de la cantidad mencionada en el anexo I para ese origen y para ese trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de certificados A irán acompañadas de los datos que permitan comprobar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
