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    <identificador>DOUE-L-2001-81828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1451/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1451/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2792/1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20010724</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3765" orden="1">Fondo Estructural</materia>
      <materia codigo="4496" orden="2">Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="7191" orden="4">Zonas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-82513" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el cuadro 3 del anexo IV del Reglamento 2792/99, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión  (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Socia (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 2792/1999(4)  establece los niveles máximos de intervención aplicables al</p>
    <p class="parrafo">Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), respetando los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5).</p>
    <p class="parrafo">(2) No obstante, los límites aplicables al IFOP siguen estando por debajo de las disposiciones específicas contempladas por el Reglamento (CE) n° 1260/1999 para determinadas categorías de regiones del objetivo n° 1. Conviene ajustar los límites aplicables al IFOP, dependiendo de las dificultades específicas de cada una de dichas categorías de regiones. En lo que se refiere en particular a las regiones ultraperiféricas, procede tener en cuenta los factores indicados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado como gravemente perjudiciales para su desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 2792/1999.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este período de programación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo IV del Reglamento (CE) n° 2792/1999, el cuadro 3 será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10</p>
    <p class="parrafo">En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (1) los niveles (A) de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 % del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Las excepciones en virtud del párrafo primero se describirán someramente en los programas operativos o los documentos únicos de programación relativos a las zonas afectadas que se indican en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. Rosengren</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 96 E de 27.2.2001, p. 277.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (véase la página 1 del presente Diario Oficial) (6) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.</p>
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