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    <identificador>DOUE-L-2001-81825</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1448/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1448/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se modifica, con respecto a las medidas estructurales, el Reglamento (CEE) nº 3763/91 relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar con respecto a determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2001/198/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20010724</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010724</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1452/2001, de 28 de junio; DOUE-L-2001-81829</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.21 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4), define las medidas de desarrollo rural que podrán ser objeto de una ayuda comunitaria y las condiciones para obtener esta ayuda. Dicho Reglamento señala que podrán preverse adaptaciones o excepciones para afrontar las necesidades específicas de las regiones ultraperiféricas.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 2 del artículo 299 del Tratado reconoce las dificultades con que se enfrentan las regiones ultraperiféricas, entre las que figuran los departamentos franceses de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo (5) tiene como objetivo remediar los obstáculos derivados de la lejanía y la insularidad de estos departamentos y mejorar las condiciones de producción y comercialización de sus productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en los departamentos franceses de ultramar son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas; por tanto, es necesario que para determinados tipos de inversión se establezcan excepciones a las disposiciones que limitan o impiden la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999.</p>
    <p class="parrafo">(5) El apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 restringe la concesión de ayudas a la silvicultura a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien de municipios y sus asociaciones. La mayoría de bosques y superficies forestales situadas en el territorio de estos departamentos son propiedad de poderes públicos distintos de los municipios. Por esta razón, es procedente flexibilizar las condiciones establecidas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">(6) La participación financiera de la Comunidad para tres de las medidas de acompañamiento previstas en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 puede ascender, en las regiones ultraperiféricas, hasta el 85 % del coste total subvencionable. En cambio, de conformidad con el tercer guión del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 de dicho Reglamento, la participación financiera de la Comunidad para las medidas agroambientales, que constituye la cuarta medida de acompañamiento, queda limitada al 75 % para todas las zonas incluidas en el objetivo n° 1. Dada la importancia que se concede a las medidas agroambientales en el marco del desarrollo rural, conviene armonizar el porcentaje de participación financiera de la Comunidad para todas las medidas de acompañamiento en las regiones ultraperiféricas.</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6), cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, y el período de programación comenzará el 1 de enero de 2000. Por motivos de coherencia y para evitar discriminaciones entre los beneficiarios de un mismo programa, las excepciones previstas en el presente Reglamento deberán poder aplicarse, excepcionalmente, a todo este periodo de programación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3763/91 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En el título VI se inserta el artículo 21 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 (*),  el importe total de la ayuda, expresado en tanto por ciento del volumen de inversión subvencionable, será del 75 % como máximo en el caso de las inversiones destinadas a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, en explotaciones agrarias de dimensión económica reducida, definidas en el complemento del programa a que se refiere el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el importe total de la ayuda, expresado en tanto por ciento del volumen de inversión subvencionable, será del 65 % como máximo en el caso de las inversiones en empresas de transformación y comercialización de productos agrarios procedentes principalmente de la producción local, correspondientes a los sectores que se definirán en el complemento del programa a que se refiere el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo. Para las pequeñas y medianas empresas, el importe total de la ayuda será, en las mismas condiciones, del 75 % como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3. La limitación prevista en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no se aplicará a los bosques tropicales y superficies forestales situados en el territorio de los departamentos franceses de ultramar.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, la participación financiera de la Comunidad en las medidas agroambientales previstas en los artículos 22 a 24 de dicho Reglamento será del 85 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Las medidas previstas en aplicación del presente artículo se describirán someramente en los documentos únicos de programación relativos a estos departamentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. Rosengren</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 96 E de 27.2.2001, p. 274.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 139 de 11.5.2001, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 356 de 24.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).</p>
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