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    <identificador>DOUE-L-2001-81815</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20010627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1484/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1484/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20010721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="525" orden="1">Bosques</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7, 8 y 11 del Reglamento 3528/86, de 17 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 1 de su artículo 175,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3528/86 (4), expiró el 31 de diciembre de 1996. Dicho Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 307/97 del Consejo (5). En la Sentencia de 25 de febrero de 1999 en los asuntos acumulados C-164/97 y C-165/97 (6) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) n° 307/97 pero ha mantenido en vigor sus efectos hasta tanto tenga lugar la adopción de un nuevo reglamento que sustituya al mencionado reglamento anulado. A fin de garantizar la seguridad jurídica conviene mantener la validez de las medidas adoptadas en aplicación del reglamento anulado.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los bosques desempeñan una función esencial en la conservación de los equilibrios ecológicos fundamentales, especialmente en lo que respecta al suelo, los recursos hídricos, el clima, la fauna y la flora. Dichos equilibrios son indispensables para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales.</p>
    <p class="parrafo">(3) Debe tenerse en cuenta la importancia del bosque en los ecosistemas de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) La conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a salvaguardar la situación social de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comunidad y sus Estados miembros se han comprometido a nivel internacional, en las tres Conferencias Ministeriales sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebradas respectivamente en Estrasburgo en 1990, en Helsinki en 1993 y en Lisboa en 1998, a realizar una vigilancia permanente de los daños sufridos por los bosques. La acción comunitaria prevista por el Reglamento (CEE) n° 3528/86 contribuye al cumplimiento de dichos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Los resultados obtenidos con las redes de vigilancia sistemática ponen de manifiesto unas tendencias inequívocas en la distribución espacial y temporal de los daños forestales en todo el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7) Los Estados miembros han establecido puestos permanentes de observación para una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales. La continuación durante un período prolongado de esas actividades de vigilancia contribuirá a mejorar el conocimiento de la relación causal entre los cambios que sufren los ecosistemas forestales y los factores que influyen en ellos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Los daños forestales debidos a diversos factores, especialmente a la contaminación atmosférica y a determinados factores meteorológicos desfavorables, ponen en peligro el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y la gestión de las zonas rurales.</p>
    <p class="parrafo">(9) En consecuencia, la protección de los bosques contra la contaminación atmosférica y ciertos factores meteorológicos desfavorables contribuye directamente a alcanzar los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(10) A tal fin, es preciso continuar la acción prevista en el Reglamento (CEE) n° 3528/86 y prolongar su duración en cinco años, con lo que se daría a dicha acción una duración total de quince años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) n° 3528/86 deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">(12) El presente Reglamento establece, para toda la duración de la acción, una dotación financiera que constituye, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.</p>
    <p class="parrafo">(13) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 3528/86.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3528/86 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por los artículos 7 y 8 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión estará asistida por el Comité Forestal Permanente denominado en lo sucesivo 'Comité').</p>
    <p class="parrafo">2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité aprobará su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, relativas a las materias que se enumeran a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) los balances periódicos indicados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) las experiencias y proyectos indicados en el artículo 4, con anterioridad a cualquier decisión de la Comisión relativa a su financiación;</p>
    <p class="parrafo">c) la evolución de las actividades de coordinación y seguimiento de la acción prevista en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">d) el establecimiento de un programa para una explotación global de la información sobre los conocimientos adquiridos relativos a la contaminación atmosférica en los bosques y a sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">Según el mismo procedimiento, el Comité podrá estudiar cualquier otro asunto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, relativas a las materias que se enumeran a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) las normas de desarrollo del artículo 2, en particular las relativas a la recogida, naturaleza, cotejo y transmisión de los datos recabados;</p>
    <p class="parrafo">b) las normas de desarrollo del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c) las normas de desarrollo y criterios de aplicación del artículo 4.".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. La acción tendrá una duración de quince años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2. La dotación financiera para la ejecución de la acción será de 35,1 millones de euros para el período 1997-2001.</p>
    <p class="parrafo">La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">3. Antes de la expiración del período previsto en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y una propuesta de revisión que contenga especialmente los aspectos ecológicos, económicos y sociales (evaluación cualitativa) y los resultados de un análisis coste-beneficio (evaluación cuantitativa).".</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 3 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4, se sustituye la mención "procedimiento previsto en el artículo 7" por "procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7".</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 3 del artículo 4 bis, se sustituye la mención "procedimiento que se establece en el artículo 8" por procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Toda referencia a una medida adoptada en aplicación del Reglamento (CE) n° 307/97 se entenderá hecha a una medida adoptada en aplicación del presente Reglamento, a partir del día de la entrada en vigor de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">N. Fontaine</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. Rosengren</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 32 yDO C 96 E de 27.3.2001, p. 362.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 51 de 23.2.2000, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (DO C 121 de 24.4.2001, p. 176), Posición común del Consejo de 26 de febrero de 2001 (DO C 97 de 27.3.2001, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 326 de 21.11.1986, p. 2; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 2157/92 (DO L 217 de 31.7.1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 51 de 21.2.1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) Recopilación de Jurisprudencia 1999, p. I-1139.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.</p>
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