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    <identificador>DOUE-L-2001-81791</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>538/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur, para atender a la situación zoosanitaria en Uruguay [notificada con el número C(2001) 2205].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/193/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6175" orden="4">Uruguay</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 16 de julio de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81790" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 2001/537, de 13 julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81178" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II de la Decisión 93/402, de 10 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/537/CE (4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">(2) A partir del 23 de abril de 2001 se confirmó la presencia de focos de fiebre aftosa en Uruguay y se introdujo un programa de vacunación de los animales vacunos contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión suspendió la importación en la Comunidad de todas las categorías de carne fresca de especies sensibles a la fiebre aftosa, mediante la Decisión 2001/388/CE(5) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Entre el 25 y el 29 de junio de 2001, tuvo lugar una visita de inspección de la Comisión para examinar la situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre aftosa y las medidas de control aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los resultados de esa visita plantean algunas dudas acerca de algunas de las medidas de control aplicadas en Uruguay respecto de la situación actual de la fiebre aftosa, en particular en lo que atañe al número de focos, el control de los movimientos de los animales y el proceso de maduración de la carne.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las autoridades veterinarias competentes de Uruguay están analizando estos problemas, por lo que es necesario prorrogar la prohibición de importar en la Comunidad cualquier categoría de carne fresca procedente de especies sensibles a la fiebre aftosa, de conformidad con la Decisión 2001/388/CE, como mínimo hasta que se subsanen las deficiencias y se estabilice la situación.</p>
    <p class="parrafo">(7) A fin de aclarar las condiciones de importación es necesario derogar la Decisión 2001/537/CE y modificar la Decisión 93/402/CEE en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(8) La presente Decisión se revisará a la luz de la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Decisión 93/402/CEE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 2001/537/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 16 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 137 de 19.5.2001, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32</p>
    <p class="parrafo">Las letras (A, B,C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificaciones sanitarias específicas descritas en la parte 2 del anexo III de la presente Decisión y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión. Un guión (-) indica que no están autorizadas las importaciones</p>
    <p class="parrafo">CH: Destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico:</p>
    <p class="parrafo">1= Corazones</p>
    <p class="parrafo">2= Hígados</p>
    <p class="parrafo">3= Maseteros</p>
    <p class="parrafo">4= Lenguas</p>
    <p class="parrafo">AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía."</p>
  </texto>
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