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    <identificador>DOUE-L-2001-81720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1355/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1355/2001 de la Comisión, de 4 de julio de 2001, por el que se introduce una excepción al Reglamento (CE) nº 1644/96 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a determinadas leguminosas de grano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20010705</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4747" orden="3">Legumbres</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de junio de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81386" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1644/96, de 30 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 811/2000 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) n° 1644/96 de la Comisión (3), establece las disposiciones de aplicación en relación con determinadas leguminosas de grano. La letra a) del artículo 1 precisa que las superficies afectadas deben haber sido plenamente sembradas, cosechadas y mantenidas en condiciones normales de crecimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2) La situación climatológica excepcional que se ha producido en Portugal y en determinadas regiones de España, ha impedido que los cultivos se desarrollen normalmente y produzcan una cantidad de grano significativa, lo que arroja unos rendimientos provisionales muy inferiores a lo normal, de modo que la operación de cosecha no resulta económicamente rentable. En consecuencia, al no llevarse a cabo la misma, los productores afectados pierden la ayuda por hectárea, pues no se cumple el requisito de superficie cosechada.</p>
    <p class="parrafo">(3) La situación acabada de describir justifica que se introduzca una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1644/96 en lo que se refiere a la obligación de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En lo que respecta a la campaña 2001/02 y como excepción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1644/96, en Portugal y en España, excluidas las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco y Canarias, las superficies sembradas con leguminosas de grano que no hayan sido cosechadas podrán seguir optando a la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 1577/96, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">- las citadas superficies no hayan sido objeto de otro cultivo hasta el período normal de cosecha de las leguminosas de grano,</p>
    <p class="parrafo">- se cumplan las restantes condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1644/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 206 de 16.8.1996, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 100 de 20.4.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 207 de 17.8.1996, p. 1.</p>
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