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<documento fecha_actualizacion="20241021193406">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81706</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20010628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/2001</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2001/48/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2001, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/180/L00026-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010604</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2001/48/spa</url_eli>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5591" orden="3">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="5">Residuos</materia>
      <materia codigo="6283" orden="6">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 2002.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 28 de febrero de 2002.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. DOUE-L-2005-80504</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
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          <texto>Anexo II de la Directiva 82/362, de 24 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-1860" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/145/2002, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-23787" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 7 de diciembre de 2001</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/39/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/39/CE, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/47/CE de la Comisión (5), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante las Directivas 98/47/CE (6) y 1999/1/CE (7) de la Comisión, se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE dos nuevas sustancias activas, la azoxistrobina y el cresoxim-metilo, para ser utilizadas exclusivamente como fungicidas, sin que se impusieran condiciones específicas con incidencia en los cultivos eventualmente tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dichas sustancias activas.</p>
    <p class="parrafo">(2) En virtud de las Directivas 1999/71/CE (8) y 2000/48/CE (9) de la Comisión en lo relativo a los residuos de azoxistrobina y de la Directiva 2000/58/CE de la Comisión (10) en lo relativo a los residuos de cresoxim-metilo, se fijaron límites máximos de residuos en la superficie y en el interior de todos los productos incluidos en el ámbito de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Al fijar dichos límites máximos de residuos, se reconoció que debían ser objeto de revisión y modificación para tener en cuenta los eventuales datos nuevos. Las Directivas 1999/71/CE, 2000/48/CE y 2000/58/CE indicaban que los Estados miembros debían fijar límites máximos provisionales de residuos para otros cereales y frutas y hortalizas, como parte de su autorización de productos fitosanitarios que contuvieran azoxistrobina o cresoxim-metilo y que tales límites debían notificarse a la Comisión con arreglo a lo establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. Para facilitar esta eventualidad, algunos de los límites establecidos en las Directivas 1999/71/CE y 2000/48/CE y todos los establecidos en la Directiva 2000/58/CE se fijaron con carácter provisional, para permitir a los Estados miembros seguir concediendo autorizaciones para nuevos usos y notificarlas a la Comisión según el procedimiento descrito en dicho artículo. Este artículo dispone que, si existe un límite máximo comunitario provisional de residuos y el nuevo uso puede implicar niveles superiores, el Estado miembro debe, antes de poder otorgar la autorización, establecer un límite máximo provisional de residuos a escala nacional, de acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para garantizar que el consumidor está protegido adecuadamente frente a la exposición a residuos de la superficie o del interior de productos para los cuales no se ha concedido ninguna autorización, al adoptar las Directivas 1999/71/CE, 2000/48/CE y 2000/58/CE, se consideró adecuado establecer para tales productos límites máximos provisionales de residuos en el umbral de determinación analítica. El establecimiento a nivel comunitario de tales límites máximos provisionales de residuos es sin perjuicio de la concesión de autorizaciones provisionales por los Estados miembros para usos de la azoxistrobina y del cresoxim-metilo con tales productos, de acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5) A fin de autorizar un producto fitosanitario, los Estados miembros deben aplicar los principios uniformes contemplados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE a la hora de evaluar, en particular respecto a los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE, un expediente presentado por el solicitante de la autorización. La sección 8 de la parte A del anexo III de la Directiva 91/414/CEE exige que los solicitantes presenten determinada información, incluidos los límites máximos de residuos propuestos, junto con una justificación completa y estimaciones de la exposición potencial y real a través de la comida y por otras vías. La sección 2.4.2 de la parte B y la sección 2.5 de la parte C del anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, exigen que los Estados miembros evalúen la información presentada en relación con el efecto sobre la salud humana o animal de los residuos, así como sobre el medio ambiente, y que tomen decisiones respecto a las autorizaciones que garanticen que los residuos presentes reflejan las cantidades mínimas del producto fitosanitario necesarias para conseguir una eficacia adecuada correspondiente a las buenas prácticas agrarias, aplicadas de manera que los residuos en el momento de la cosecha o del sacrificio o tras el almacenamiento, según corresponda, estén reducidos al mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se han presentado nuevos datos sobre el uso de la azoxistrobina con berenjenas, pimientos, avena, lúpulo y guisantes (verdes y secos), así como sobre el uso del cresoxim-metilo con espárragos, fresas y otras bayas y frutas pequeñas. Estos nuevos datos se han evaluado y se ha considerado adecuado que se revisen los límites máximos provisionales de residuos fijados respecto a dichos productos en las Directivas 1999/71/CE, 2000/48/CE y 2000/58/CE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Para la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la evaluación técnica y científica de la azoxistrobina finalizó el 22 de abril de 1998 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo a tal sustancia. En dicho informe de revisión se fijaba la ingesta diaria admisible (IDA) de la azoxistrobina en 0,1 mg/kg pc/día. Para la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la evaluación técnica y científica del cresoxim-metilo finalizó el 16 de octubre de 1998 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo a tal sustancia. En dicho informe de revisión, la ingesta diaria aceptable (IDA) del cresoxim-metilo se fijaba en 0,4 mg/kg pc/día. La exposición a lo largo de toda la vida de los consumidores de productos alimenticios tratados con azoxistrobina o cresoxim-metilo se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (11), y, según los cálculos realizados, los límites máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepasen las IDA ya mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(8) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión de la azoxistrobina y del cresoxim-metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.</p>
    <p class="parrafo">(9) Los socios comerciales de la Comunidad han sido consultados acerca de los límites fijados en la presente Directiva a través de la Organización Mundial del Comercio y sus observaciones han recibido la debida consideración. La Comisión examinará la posibilidad de fijar niveles máximos de tolerancia de residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.</p>
    <p class="parrafo">(10) Se han tomado en consideración los consejos y recomendaciones del Comité científico de las plantas, particularmente sobre la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirá la siguiente entrada relativa a la azoxistrobina:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas con el encabezamiento "azoxistrobina" y "cresoxim-metilo" se sustituirán por las que figuran en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La disposición "El límite máximo de residuos de acefato en los melocotones queda fijado en 0,02(*) mg/kg", recogida en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2000/42/CE, será aplicada por los Estados miembros a partir del 1 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros deberán aplicar tales disposiciones a partir del 1 de marzo de 2002.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 175 de 28.6.2001, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 191 de 7.7.1998, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 21 de 28.1.1999, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 194 de 27.7.1999, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 197 de 3.8.2000, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 244 de 29.9.2000, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(11) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 33</p>
  </texto>
</documento>
