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<documento fecha_actualizacion="20241021193301">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81408</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20010531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1078/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1078/2001 del Consejo, de 31 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 2160/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20010603</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art.1 del Reglamento 2160/96, de 11 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2160/96 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarios, entre otros países, de Tailandia. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 13,5 % para Sunflag (Tailandia) Ltd., del 6,7 % para Tuntex (Tailandia) PLC y del 20,2 % para los demás productores exportadores tailandeses.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">(2) El productor exportador tailandés Sunflag (Tailandia) Ltd. (en lo sucesivo "el solicitante") presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a los aspectos de dumping de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base"). En la solicitud se alegaba que las circunstancias habían cambiado con carácter duradero, existiendo una utilización de la capacidad y una eficacia cada vez mayores, lo cual había dado lugar a una considerable disminución de los valores normales, al tiempo que los precios de exportación habían seguido siendo constantes, por lo que el dumping había cesado y ya no era necesaria la imposición de medidas para contrarrestarlo. Habiéndose establecido, previa consulta del Comité consultivo, que había pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">1. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión notificó oficialmente a las autoridades del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión envió un cuestionario y recibió información detallada del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una inspección en los locales del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2000 (el "período de investigación").</p>
    <p class="parrafo">2. Producto afectado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(7) El producto afectado es el mismo que el de la investigación anterior, es decir, hilados texturados de filamentos de poliéster. Los hilados texturados de filamentos de poliéster se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados, y se utilizan en la industria de las tejeduras de hilados y géneros de punto para fabricar tejidos de poliéster o de poliéster/algodón. El producto se puede clasificar actualmente en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.</p>
    <p class="parrafo">(8) Existen diversos tipos de hilados texturados de filamentos de poliéster, en función del peso ("denier"), del número de filamentos y del lustre. Hay también distintas calidades, dependiendo de la eficiencia del proceso de fabricación. No existe, sin embargo, ninguna diferencia significativa en las características y aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de hilados texturados de filamentos de poliéster. Por ello, a efectos de la presente investigación, todos los tipos de hilados texturados de filamentos de poliéster se han considerado como un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">(9) Como en la investigación anterior, en ésta se ha demostrado que los hilados texturados de filamentos de poliéster fabricados en Tailandia por el solicitante y vendidos en el mercado tailandés o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones, por lo que pueden considerarse como un producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, en primer lugar se examinó si las ventas interiores totales del producto similar efectuadas por el solicitante eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Se constató que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, tal era el caso, puesto que el volumen interior de ventas del solicitante representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(11) Para cada uno de los tipos del producto vendidos por el solicitante en su mercado interior, que se había constatado que eran directamente comparables a los tipos vendidos para exportación a la Comunidad, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Se consideró que así era cuando, durante el período de investigación, el volumen total de ventas interiores de un tipo de producto representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12) Sobre esta base, se constató que las ventas interiores eran representativas de cada tipo exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. En caso de que las ventas rentables de un tipo representaran 80 % o más del volumen total de ventas interiores de ese tipo y de que los costes medios ponderados de producción de ese tipo fueran iguales o más bajos que los precios medios ponderados de venta, el valor normal se basó en el precio medio ponderado de todas las ventas interiores hechas durante el período de investigación, con independencia de que esas ventas fueran rentables o no. Todos los tipos pertinentes de hilados texturados de filamentos de poliéster cumplieron los criterios antes mencionados. Por lo tanto, el valor normal para cada tipo exportado a la Comunidad se estableció sobre la base de todas las ventas, incluidas las hechas con pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14) Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15) Para realizar una comparación ecuánime por tipo de producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias alegadas que se pudo demostrar que afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, estos ajustes se realizaron respecto de transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, créditos y comisiones y, parcialmente, devolución de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(16) Durante la verificación sobre el terreno el solicitante hizo una demanda para la devolución de derechos alegando que se cargaban gravámenes a la importación al producto similar cuando estaba destinado al consumo en el país exportador pero no se pagaban cuando el producto se vendía para exportación a la Comunidad. Por lo que se refiere al ácido tereftálico purificado, una de las materias primas principales para las que se pedía la devolución de derechos, el solicitante no presentó ninguna prueba de que esa materia prima importada se incorporara físicamente en el producto afectado vendido en el mercado interior. Esto es especialmente pertinente en este caso puesto que el ácido tereftálico purificado se compraba localmente y se importaba y el solicitante es una empresa multiproducto. Por lo tanto, esta solicitud no puede concederse. Por lo que se refiere a monoetilenglicol, otra materia prima importante de los hilados texturados de filamentos de poliéster, que resultó ser importada en su totalidad, el ajuste podía concederse.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17) Para calcular el margen de dumping, la Comisión comparó el valor medio normal ponderado con los precios de cada transacción individual de exportación a la Comunidad, de conformidad con la segunda frase del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Se siguió esta metodología puesto que se constató que había un modelo de precios de exportación que diferían perceptiblemente en diversos períodos y que una comparación del valor normal y de los precios de exportación sobre una base de media ponderada no reflejaba el alcance pleno del dumping practicado.</p>
    <p class="parrafo">(18) La comparación así realizada mostró la existencia de dumping en el caso del solicitante. El margen de dumping establecido, expresado como porcentaje del valor total cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, es del 4,8 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Naturaleza duradera de las nuevas circunstancias y probabilidad de reaparición del dumping</p>
    <p class="parrafo">(19) De conformidad con la práctica habitual, se examinó si se podía considerar razonablemente que las nuevas circunstancias eran de naturaleza duradera. Por una parte, debería considerarse que la capacidad de producción de hilados texturados de filamentos de poliéster del solicitante había aumentado en comparación con la del último ejercicio financiero que terminaba en 1999 y el período de investigación original. Por otra parte, la investigación mostró que el índice de utilización de capacidad del solicitante para hilados texturados de filamentos de poliéster había aumentado sustancialmente entre el período de investigación original y el actual.</p>
    <p class="parrafo">(20) También se constató que las exportaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster del solicitante a países extracomunitarios tanto durante los dos últimos ejercicios financieros como durante el período de investigación habían sido regularmente elevadas. En este contexto, debe mencionarse que las exportaciones a países extracomunitarios aumentaron considerablemente entre el período de investigación original y el actual período de investigación. Además, se constató que, sobre la base de la información disponible, las exportaciones a terceros países se hicieron por término medio a precios iguales a los de la CE. Por otra parte, las ventas interiores de hilados texturados de filamentos de poliéster aumentaron perceptiblemente en los dos últimos ejercicios presupuestarios y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21) Los resultados anteriormente mencionados referentes a la utilización de la capacidad, a cantidades de exportación y precios para terceros países, así como al incremento de ventas interiores, se ven como pruebas de que el 4,8 % de margen de dumping es de naturaleza duradera y es poco probable que haya una reaparición de importaciones objeto de dumping a niveles similares a los establecidos en la investigación previa.</p>
    <p class="parrafo">(22) Al haberse encontrado un margen de dumping más bajo para el solicitante y considerándose que esta situación no es de naturaleza a corto plazo, las medidas impuestos por el Reglamento (CE) n° 2160/96 del Consejo sobre las exportaciones del solicitante deberían reducirse al nivel del margen de dumping establecido para él en la presente reconsideración, a saber, el 4,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(23) No obstante, puesto que la derogación propuesta solamente se refiere al solicitante, y no a Tailandia como país, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de base, el solicitante seguirá estando sometido al procedimiento y podrá ser reinvestigado en el contexto de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse respecto a Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(24) Se informó a las partes interesadas de los hechos y de las consideraciones sobre los que se pretendía recomendar que se termine la reconsideración provisional y que el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 2160/96 se modifique y se les dio una oportunidad de hacer observaciones. Se tuvieron en cuenta sus comentarios y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2160/96 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................................... Derecho ...... Código adicional TARIC</p>
    <p class="parrafo">PT Panasia Indosyntec (antes: PT Hadtex Indosyntec) ... 5,4 % .......... 8884</p>
    <p class="parrafo">PT Polysindo Eka Perkasa ............................................... 8,8 % .......... 8886</p>
    <p class="parrafo">PT Susilia Indah Synthetic Fiber Industries .................... 8,3 % .......... 8887</p>
    <p class="parrafo">Otros ................................................................................ 20,2 % ........ 8888</p>
    <p class="parrafo">Los derechos no se aplicarán a las importaciones de los productos especificados en el párrafo 1 producidos y exportados por la empresa indonesia PT Indo Rama Synthetics (Código adicional TARIC 8885).</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">.............................................................. Derecho ...... Código adicional TARIC</p>
    <p class="parrafo">Tuntex (Tailandia) PLC ....................... 6,7 % ........... 8889</p>
    <p class="parrafo">Sunflag (Tailandia) Ltd ........................ 4,8 % ........... 8907</p>
    <p class="parrafo">Otros ..................................................... 20,2 % ......... 8891</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M-I. Klingvall</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p.2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 289 de 12.11.1996, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1822/98 (DO L 236 de 22.8.1998, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 170 de 20.6.2000, p. 4.</p>
  </texto>
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