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<documento fecha_actualizacion="20241021193300">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20010523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>39/2001</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2001/39/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas, respectivamente, a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>77</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/148/L00070-00077.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010621</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2001/39/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5590" orden="3">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="5591" orden="4">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5730" orden="6">Productos animales</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="8">Residuos</materia>
      <materia codigo="6283" orden="9">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 2002.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. DOUE-L-2005-80504</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81232" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo II de la Directiva 86/363, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio ,</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-23787" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 7 de diciembre de 2001</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya  última modificación la constituye la Directiva 2000/82/CE de la Comisión (2), y, en  particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de  contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos  alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva  2000/82/CE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la  fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos  de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la  constituye la Directiva 2000/82/CE, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la  comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye la  Directiva 2001/21/CE de la Comisión (6), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su  artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las nuevas sustancias activas azimsulfurón y prohexadiona cálcica se incluyeron en  el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en virtud, respectivamente, de las Directivas  1999/80/CE (7) y 2000/50/CE (8) de la Comisión para su uso, respectivamente, como  herbicida de preemergencia para el arroz y regulador del crecimiento vegetal.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dichas sustancias se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE tras  evaluarse la información presentada acerca de los usos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Antes de la inclusión de estas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, su uso se había autorizado provisionalmente en determinados Estados miembros de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva. Tras la  inclusión de las sustancias en el anexo I, dichos Estados miembros autorizaron varios  productos fitosanitarios que las contenían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  4 de la Directiva, y fijaron límites máximos provisionales de residuos según la letra f) del  apartado 1 del artículo 4. Según lo dispuesto en la Directiva, dichos límites, junto con la  información en que se basaban, fueron comunicados a la Comisión. Esta información ha  sido revisada, junto con datos procedentes de otras fuentes, y se considera suficiente  para fijar determinados límites máximos de residuos. Si no existe un límite máximo de  residuos comunitario o provisional, los Estados miembros, antes de otorgar la  autorización, deben establecer un límite máximo de residuos provisional a escala nacional  de acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. En  virtud del artículo 5 de la Directiva 86/363/CEE esto es aplicable asimismo a los límites  máximos de residuos provisionales relativos a productos animales cuando sea de prever  que puedan utilizarse como pienso ciertos productos que contengan residuos de una  sustancia activa.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, las evaluaciones técnicas  y científicas de las sustancias azimsulfurón y prohexadiona cálcica se terminaron en  fecha de 2 de julio de 1999 y 16 de junio de 2000, respectivamente, con la adopción de  los informes de revisión de la Comisión relativos a las sustancias azimsulfurón y  prohexadiona cálcica. En estos informes de revisión, la ingesta diaria aceptable del  azimsulfurón se establecía en 0,1 mg/kg pc/día y la de la prohexadiona cálcica en 0,2  mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores al azimsulfurón y a la prohexadiona  cálcica a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios tratados con  dichas sustancias, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso  dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización  Mundial de la Salud (9) y al dictamen del Comité científico de las plantas sobre dicha  metodología (10). Se ha calculado que los límites máximos de residuos contemplados en la  presente Directiva no dan lugar a que se sobrepasen las ingestas diarias aceptables  mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Durante la evaluación y las deliberaciones que precedieron a la inclusión del  azimsulfurón y de la prohexadiona cálcica en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se  constataron efectos tóxicos agudos que hicieran necesaria la determinación de una dosis  de referencia aguda.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a  residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los  cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar unos límites  máximos de residuos provisionales que sean iguales al umbral de determinación analítica  para todos los productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y  90/642/CEE que se encuentren en esa situación. El establecimiento a escala comunitaria  de dichos límites máximos de residuos provisionales no impide a los Estados miembros  fijar límites máximos de residuos provisionales de las sustancias azimsulfurón y  prohexadiona cálcica, de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 1 del  artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de  cuatro años es suficiente para establecer la mayor parte de los usos aún no previstos de  las sustancias azimsulfurón y prohexadiona cálcica. Una vez transcurrido este período, los límites máximos de residuos provisionales deben adquirir carácter definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas contempladas en la presente Directiva se notificaron a la Organización  Mundial del Comercio, y se han tenido en cuenta las observaciones comunicadas por  ésta. La Comisión examinará la posibilidad de fijar niveles máximos de tolerancia de  residuos en las importaciones para combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, siempre que se le presenten datos aceptables.</p>
    <p class="parrafo">(8) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de  productos alimenticios tratados con plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité  fitosanitario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán las líneas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirá la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán las columnas con el  encabezamiento "Azimsulfurón" y "Prohexadiona (prohexadiona y sus sales expresadas en  prohexadiona)" que figuran en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de  2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2002.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la  presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 3 de 6.1.2001, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 69 de 10.3.2001, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 210 de 10.8.1999, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 198 de 4.8.2000, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(9) "Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas"  (versión revisada), elaboradas a través del programa Simuvima/Alimentos en  colaboración con el Comité del Códex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la  Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).</p>
    <p class="parrafo">(10) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la  modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del  Consejo, emitido el 14 de julio de 1998  (http://europa.eu.int/comm/dg24/health/sc/scp/out21_en.html).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 73 A 77</p>
  </texto>
</documento>
