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    <identificador>DOUE-L-2001-81322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>409/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 10 de mayo de 2001, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados "core yarn".</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>20010510</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="1698" orden="2">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3684" orden="4">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="6036" orden="5">Swazilandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-82609" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo nº1 del Acuerdo aprobado por Decisión 2000/770, de 3 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Contonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 del Protocolo n° 1 del su anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, sobre las medidas transitorias válidas a partir del 2 de agosto de 2000 (1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1 del anexo V relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 22 de noviembre de 2000 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico ("Estados ACP") solicitaron, en nombre del Reino de Suazilandia, una excepción a las normas de origen del Protocolo para un cantidad anual de 1900 toneladas de hilados con núcleo producidos por ese país, aplicable durante un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">(4) La excepción solicitada está justificada de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del del artículo 38, especialmente por lo que se refiere al desarrollo de las industrias existentes, al hecho de que el candidato sea un Estado sin litoral y a la no aplicabilidad de las normas sobre la acumulación de origen y del valor añadido en el proceso de fabricación en Suazilandia.</p>
    <p class="parrafo">(5) La excepción no puede concederse para las cantidades solicitadas dada la sensibilidad de la industria textil.</p>
    <p class="parrafo">(6) Una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38, puede concederse una excepción a Suazilandia para los hilados con núcleo por una cantidad de 1400 toneladas anual durante un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protoclo n° 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, los hilados con núcleo llamados "core yarn" correspondientes a las partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA producidos en Suazilandia a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de Suazilandia según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión exportadas por Suazilandia en el período comprendido entre el 12 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades a las que se refiere el artículo 2 serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes para extraer una cantidad de los contingentes deberá ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro no utilice la cantidad extraída de un contingente, la devolverá a la mayor brevedad posible a dicho contingente.</p>
    <p class="parrafo">Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, se asignarán cantidades de modo proporcional.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Excepción - Decisión n° 3/2001.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados ACP y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Copresidentes</p>
    <p class="parrafo">Michel Vanden Abeele</p>
    <p class="parrafo">Peter O. Ole Nkuraiyia</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Suazilandia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36</p>
  </texto>
</documento>
