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<documento fecha_actualizacion="20241021193249">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20010517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1017/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1017/2001 de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraría (FEOGA), y se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/140/L00044-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20010527</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Los Estados miembros pueden asignar los importes disponibles merced a la reducción o a la anulación de pagos, realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (2), a determinadas medidas de ayuda al desarrollo rural, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento. A fin de garantizar la correcta gestión y el control de los importes liberados y su utilización conforme a las normas de la sección de Garantía del FEOGA, resulta imprescindible establecer normas contables respecto de dichos importes.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 963/2001 de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, sobre las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo en lo relativo a la ayuda comunitaria adicional y a la transmisión de información a la Comisión (3) dispone que los importes retenidos en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 deberán utilizarse en concepto de ayuda comunitaria adicional, a más tardar antes de que concluya el tercer ejercicio siguiente a aquel en que hayan sido retenidos. Procede, por tanto, adaptar el Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2875/2000 (5).</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 296/96 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agricola (FEOGA)".</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirán los siguientes 2, 3, 4 y 5 apartados:</p>
    <p class="parrafo">"2. Los importes retenidos sobre los pagos de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 deberán abonarse en una cuenta específica abierta para cada uno de los organismos pagadores o en una cuenta única específica abierta por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La contabilización deberá permitir identificar el origen del abono en relación con el pago al beneficiario de la ayuda considerada.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros podrán redistribuir a otros organismos pagadores, para su utilización, los importes así obtenidos. Estos importes deberán abonarse, en su caso, en la cuenta del organismo pagador contemplado en el apartado 2 o en una cuenta independiente, destinada exclusivamente a la financiación de la ayuda comunitaria adicional prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.</p>
    <p class="parrafo">4. Si los fondos no utilizados producen intereses, éstos se añadirán al saldo disponible al final de cada ejercicio. Los Estados miembros destinarán estos intereses a la financiación de la ayuda comunitaria adicional prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, o los deducirán de los anticipos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5. Los servicios pagadores deberán llevar la contabilidad de los gastos correspondientes a las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 por separado de la de los demás gastos conexos al desarrollo rural, y establecer, respecto de cada pago, una distinción entre los fondos nacionales y los derivados de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.".</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los importes retenidos en aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1259/1999 y los eventuales intereses devengados que no se hayan abonado conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 963/2001 se deducirán del importe de los anticipos correspondientes a los gastos efectuados durante el mes de octubre del ejercicio considerado.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz Fischler</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 323 de 20.12.2000, p. 3.</p>
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