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<documento fecha_actualizacion="20241021193245">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81295</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>394/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2001, por la que se modifica por tercera vez la Decisión 2001/327/CE relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa [notificada con el número C(2001) 1479].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/138/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3192" orden="3">Enfermedad animal</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81028" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Decisión 2001/327, de 24 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/327/CE de la Comisión (3), relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/378/CE (4).</p>
    <p class="parrafo">(3) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional determinadas restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) No obstante, también es posible aligerar aún más algunas restricciones impuestas mediante la Decisión 2001/327/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 29 de mayo de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en al presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 2 de la Decisión 2001/327/CE se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros distintos del Reino Unido garantizarán que:</p>
    <p class="parrafo">1) Se prohíbe el transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE del Consejo, esta prohibición no se aplicará a los movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a partir de la explotación de expedición:</p>
    <p class="parrafo">- Directamente o a través de un centro de reagrupación a un matadero para el sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, directamente o a través de un único centro de reagrupación a otras explotaciones de la región o a un máximo de diez explotaciones de destino situadas fuera de la región.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de movimientos fuera de la región pero dentro del Estado miembro de expedición a través de un centro de reagrupación, el movimiento estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado. El transporte, ya sea directo o a través de un centro de reagrupación, estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y a la notificación a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">- En el caso de los bovinos y porcinos, directamente o a través de centros de reagrupación a otras explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario de bovinos o porcinos expedidos desde una región de un Estado miembro en la que se hayan aplicado restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE durante tres meses antes de la certificación, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y a la notificación a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- para trashumancia hacia pastos designados.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de animales sensibles distintos de los bovinos y porcinos, esos movimientos estarán supeditados a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida.</p>
    <p class="parrafo">2) Los movimientos de animales autorizados con arreglo a las excepciones previstas en el apartado 1 se efectúan a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos destinados al comercio intracomunitario, durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos que esos animales:</p>
    <p class="parrafo">- se destinen al sacrificio, o</p>
    <p class="parrafo">- sean originarios o procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro en la que no se hayan impuesto restricciones de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE el día de la expedición ni durante al menos veinte días del período de permanencia cuando lo exige el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de animales de las especies sensibles a otros Estados miembros esté supeditado a una notificación previa de veinticuatro horas expedida por la autoridad veterinaria local del lugar de partida a las autoridades veterinarias locales del Estado miembro de destino y, cuando lo exija el apartado 1, a los servicios veterinarios centrales del Estado miembro de destino; en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, la autoridad veterinaria local del lugar de partida notificará el transporte a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">3) Cuando así lo exija la presente Decisión, las autoridades competentes del lugar de partida autorizan el movimiento de animales de las especies sensibles únicamente según una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, los animales se destinan al comercio intracomunitario y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización o en la explotación de origen desde el nacimiento cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y no se ha introducido en esa explotación ningún animal de las especies susceptibles durante ese período,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, los animales se destinan al transporte dentro del Estado miembro pero fuera de la región de expedición y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos veinte días antes de la autorización o en la explotación de origen desde su nacimiento cuando los animales tengan menos de veinte días de edad, y no se ha introducido en dicha explotación ningún animal de las especies sensibles durante este período,</p>
    <p class="parrafo">- los animales se destinan al transporte dentro de una región de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- los animales se transportan directamente o a través de un centro de reagrupación a un matadero para su sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) bis del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, los Estados miembros garantizan que no se realizan movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 132 de 15.5.2001, p. 31.</p>
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