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    <identificador>DOUE-L-2001-81281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/418/CE con respecto a las importaciones procedentes de Brasil y de Singapur [notificadacon el número C(2001) 1170].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81106" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III de la Decisión 2000/418, de 29 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/270/CE (3), prevé la extracción y eliminación de determinados materiales especificados de riesgos. También impone restricciones a la producción de algunos materiales mediante determinadas técnicas de sacrificio y a las importaciones correspondientes. Dicha Decisión debe modificarse a la luz de la nueva información científica.</p>
    <p class="parrafo">(2) En su dictamen de 30 de marzo de 2001 sobre el riesgo geográfico de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) de algunos terceros países, el Comité director científico llegó a la conclusión de que, además de en los países evaluados anteriormente, sólo en Brasil y en Singapur era altamente improbable la presencia de EEB en la población nativa de bovinos. Con respecto a todos los demás países para los que la evaluación del Comité director científico concluyó en dicha sesión, dicho Comité llegó a la conclusión de que la presencia de EEB en su población nativa de bovinos era en el mejor de los casos improbable, pero que no podía excluirse.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Decisión 2000/418/CE impone restricciones a la importación a partir del 31 de marzo de 2001. Por tanto, esta Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Decisión 2000/418/CE se modificará en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo III de la Decisión 2000/418/CE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Países terceros mencionados en el apartado 3 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Australia</p>
    <p class="parrafo">Argentina</p>
    <p class="parrafo">Botsuana</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Namibia</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">Nicaragua</p>
    <p class="parrafo">Paraguay</p>
    <p class="parrafo">Uruguay</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">Suazilandia".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 158 de 30.6.2000, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 94 de 4.4.2001, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
