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<documento fecha_actualizacion="20241021193234">
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    <identificador>DOUE-L-2001-81261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 2001/327/CE relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa [ notificada con el número C(2001) 1438].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/132/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3514" orden="3">Explotaciones</materia>
      <materia codigo="3879" orden="4">Ganadería</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4502" orden="6">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6938" orden="7">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81211" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 2001/327, de 3 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2001-9339" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre restricciones al movimiento de animales: Orden de 15 de mayo de 2001</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/327/CE (3), relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2001/349/CE (4).</p>
    <p class="parrafo">(3) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional determinadas restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) No obstante, también es posible aliviar algunas restricciones impuestas mediante la Decisión 2001/237/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 29 de mayo de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2001/327/CE de la Comisión quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto de los apartados 1 a 3 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Se prohíbe el transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE del Consejo, esta prohibición no se aplicará a los movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a partir de la explotación de expedición:</p>
    <p class="parrafo">- directamente o a través de un centro de reagrupación a un matadero para el sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado y, en el de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, directamente o a través de un único centro de reagrupación a otra explotación de la región o a un máximo de seis explotaciones de destino situadas fuera de la región.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de movimientos dentro del Estado miembro a través de un centro de reagrupación, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y a la notificación a las autoridades del lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado y el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los bovinos y porcinos, directamente o a través de un centro de reagrupación a otra explotación.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario, el centro de reagrupación deberá estar autorizado.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del comercio intracomunitario de bovinos o porcinos expedidos desde una región de un Estado miembro en la que se hayan aplicado restricciones de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE durante tres meses antes de la certificación, el transporte estará supeditado a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino; o</p>
    <p class="parrafo">- para trashumancia hacia pastos designados.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de animales sensibles distintos de los bovinos y porcinos, esos movimientos estarán supeditados a la autorización por las autoridades competentes del lugar de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">2. Los movimientos de animales autorizados con arreglo a las excepciones previstas en el apartado 1 se efectuarán a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos destinados al comercio intracomunitario, durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos que esos animales:</p>
    <p class="parrafo">- se destinen al sacrificio, o</p>
    <p class="parrafo">- sean originarios o procedan de explotaciones situadas en una región de un Estado miembro en la que no se hayan impuesto restricciones de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE el día de la expedición ni durante al menos veinte días del período de permanencia como exige el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de animales de las especies sensibles a otros Estados miembros esté supeditado a una notificación previa de veinticuatro horas expedida por la autoridad veterinaria local a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y, en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando así lo exija la presente Decisión, las autoridades competentes del lugar de partida autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa únicamente según una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- los animales se destinan al comercio intracomunitario y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización o en la explotación de origen desde el nacimiento cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y, en el caso de animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos, no se ha introducido en esa explotación ningún animal de las especies susceptibles durante ese período,</p>
    <p class="parrafo">- los animales de las especies sensibles distintos de los bovinos y porcinos se destinan al transporte dentro del Estado miembro de expedición y han permanecido en la explotación de expedición durante al menos veinte días antes de la autorización o en la explotación de origen desde su nacimiento cuando los animales tengan menos de veinte días de edad, y no se ha introducido en dicha explotación ningún animal de las especies sensibles durante este período,</p>
    <p class="parrafo">- los animales se destinan al transporte dentro de una región de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- los animales se transportan directamente o a través de un centro de reagrupación a un matadero para su sacrificio inmediato.".</p>
    <p class="parrafo">2) La fecha que figura en el artículo 4 se sustituirá por la de "5 de junio de 2001".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 123 de 4.5.2001, p. 26.</p>
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</documento>
