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    <identificador>DOUE-L-2001-81213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010420</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>351/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 20 de abril de 2001, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiyi respecto a la producción de determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2001/123/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20010420</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="6040" orden="3">Fiji</materia>
      <materia codigo="7130" orden="4">Vestido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 2001.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81505" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2000/483, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 1 del anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 1 de la Decisión 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir del 2 de agosto de 2000 (1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1 del anexo V, relativo a la definición del término "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 31 de octubre de 2000 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) solicitaron, en nombre del Gobierno de las Islas Fiyi, una excepción a la norma de origen del Protocolo respecto a determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería producidos por ese país, aplicable durante un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">(4) Esa excepción se solicita con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo n° 1 del anexo V, en particular del apartado 5 del artículo 38 en lo que se refiere a los Estados ACP insulares y al impacto económico y social que la concesión de la excepción tendrá en las Islas Fiyi.</p>
    <p class="parrafo">(5) Globalmente, hay un exceso de capacidad para los productos de que se trata y la industria comunitaria de los textiles ya está sometida a una intensa competencia; en especial, los costes salariales son fundamentales para la fijación de precios.</p>
    <p class="parrafo">(6) En el contexto de la industria comunitaria de los textiles, la mayoría de los productos a los que afecta la presente Decisión se consideran especialmente sensibles y están sometidos a restricciones cuantitativas o a un sistema de doble control al ser importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7) Una excepción respecto a cantidades limitadas no causaría un grave perjuicio a una industria comunitaria establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones de cantidades, vigilancia y duración.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por consiguiente, conviene conceder a las Islas Fiyi, con arreglo al apartado 1 del artículo 38, una excepción con respecto a determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería por una cantidad limitada y para el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo n° 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, determinadas prendas de vestir y artículos de sombrerería enumerados en el anexo de la presente Decisión, producidos en Fiyi a partir de materiales no originarios importados en este país, se considerarán originarios de Fiyi según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas en la Comunidad desde las Islas Fiyi en el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica y solicita acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá la extracción en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer de un contingente una cantidad que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.</p>
    <p class="parrafo">Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, la asignación se hará de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones de contingentes realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras de las Islas Fiyi adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de las Islas Fiyi presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Excepción-Decisión n° 2/2001".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Copresidentes</p>
    <p class="parrafo">Michel Vanden Abeele</p>
    <p class="parrafo">Peter O. Ole Nkuraiyia</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Fiyi</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 34</p>
  </texto>
</documento>
