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    <identificador>DOUE-L-2001-81042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 16/2001, de 28 de febrero de 2001, por la que se modifican los anexos II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010426</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/117/L00016-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20010301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3428" orden="3">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="6020" orden="4">Reglamentaciones técnicas</materia>
      <materia codigo="6854" orden="5">Telecomunicaciones</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de marzo de 2001, si se cumple lo indicado.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 146/1999, de 5 de noviembre de 1999 (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 108/2000, de 30 de noviembre de 2000 (2).</p>
    <p class="parrafo">(3) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica la Directiva 98/34/CE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (3).</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIX del anexo II del Acuerdo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará lo siguiente antes de las adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">", modificada por:</p>
    <p class="parrafo">- 398 L 0048: Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).".</p>
    <p class="parrafo">2) En la adaptación a), las palabras "Apartado 2 del artículo 1" se sustituirán por "Apartado 3 del artículo 1".</p>
    <p class="parrafo">3) La adaptación d) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Se añadirá el texto siguiente al apartado 2 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">'Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión Europea bajo la forma de una única comunicación coordinada, y las observaciones de la Comunidad serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando se invoque un statu quo de seis meses con arreglo a las normas de los respectivos sistemas internos, así como cuando se invoque un statu quo de cuatro meses con arreglo al sistema interno de la Comunidad Europea o, respecto de los Estados de la AELC, de conformidad con los dos párrafos siguientes, las partes contratantes se informarán mutuamente de ello de manera similar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados de la AELC pospondrán la adopción de todo proyecto de norma en materia de servicios durante cuatro meses, a partir de la fecha de recibo del texto del proyecto de reglamentación por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, si otro Estado de la AELC emitiere, en el plazo de tres meses, un dictamen pormenorizado en el sentido de que la medida prevista podría crear obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en los mercados de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">En lo que respecta a los proyectos de normas en materia de servicios, los dictámenes pormenorizados de los Estados de la AELC no podrán afectar a ninguna medida de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados de la AELC pudieran adoptar de conformidad con la legislación del EEE, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, sus características nacionales y regionales específicas y su patrimonio cultural.'.".</p>
    <p class="parrafo">4) La adaptación e) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'1. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados de la AELC pospondrán la adopción de los proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante tres meses a partir de la fecha de recibo del texto del proyecto de reglamentación:</p>
    <p class="parrafo">- por la Comisión Europea, en el caso de los proyectos notificados por los Estados miembros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- por el Órgano de Vigilancia de la AELC para los proyectos notificados por los Estados de AELC.</p>
    <p class="parrafo">2. Los períodos de statu quo del apartado 1 anterior y del apartado 2 del artículo 8 no se aplicarán cuando,</p>
    <p class="parrafo">- por razones urgentes relativas a la protección de la salud o la seguridad públicas y de la salud y la vida de animales y plantas, así como por normas de orden público en materia de servicios, especialmente la protección de los menores, las autoridades competentes se vean obligadas a preparar reglamentaciones técnicas en un plazo muy breve para promulgarlas y aplicarlas inmediatamente, sin que sea posible consulta alguna, o cuando,</p>
    <p class="parrafo">- por razones urgentes dictadas por circunstancias graves relativas a la protección de la integridad y la seguridad del sistema financiero, especialmente la protección de los depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a promulgar y aplicar inmediatamente normas en materia de servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Se darán las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de las medidas urgentes se detallará y se explicará claramente, con particular insistencia en la imprevisibilidad y en la gravedad del peligro afrontado por las autoridades interesadas, así como en la necesidad absoluta de una actuación inmediata para remediarlo.'.".</p>
    <p class="parrafo">5) La adaptación g) 9) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"información de que se ha invocado un statu quo de cuatro o de seis meses; ".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el anexo XI del Acuerdo, después del punto 5h (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Servicios de la sociedad de la información</p>
    <p class="parrafo">5i. 398 L 0034: Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37), modificada por:</p>
    <p class="parrafo">- 398 L 0048: Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones de la Directiva se introducirán las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'El término 'especificación técnica' abarca también los métodos y procesos de producción utilizados con los productos destinados al consumo humano y animal y con los productos medicinales definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE (punto 1 del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo), así como los métodos y procesos de producción relativos a otros productos, cuando éstos tengan un efecto en sus características.'.</p>
    <p class="parrafo">b) Al final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'El texto íntegro del proyecto de reglamentación técnica estará disponible en la lengua original e íntegramente traducido en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.'.</p>
    <p class="parrafo">c) En el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'La Comunidad, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar más información sobre el proyecto de reglamentación técnica notificado.'.</p>
    <p class="parrafo">d) En el apartado 2 del artículo 8 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión Europea bajo la forma de una única comunicación coordinada, y las observaciones de la Comunidad serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC. Cuando se invoque un statu quo de seis meses con arreglo a las normas de los respectivos sistemas internos, así como cuando se invoque un statu quo de cuatro meses con arreglo al sistema interno de la Comunidad Europea o, respecto de los Estados de la AELC, de conformidad con los dos párrafos siguientes, las partes contratantes se informarán mutuamente de ello de manera similar.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados de la AELC pospondrán la adopción de todo proyecto de norma en materia de servicios durante cuatro meses, a partir de la fecha de recibo del texto del proyecto de reglamentación por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, si otro Estado de la AELC emitiere, en el plazo de tres meses, un dictamen pormenorizado en el sentido de que la medida prevista podría crear obstáculos a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios en los mercados de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">En lo que respecta a los proyectos de normas en materia de servicios, los dictámenes pormenorizados de los Estados de la AELC no podrán afectar a ninguna medida de política cultural, en particular en el ámbito audiovisual, que los Estados de la AELC pudieran adoptar de conformidad con la legislación del EEE, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, sus características nacionales y regionales específicas y su patrimonio cultural.'.</p>
    <p class="parrafo">e) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'1. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC y de los Estados de la AELC pospondrán la adopción de los proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante tres meses a partir de la fecha de recibo del texto del proyecto de reglamentación:</p>
    <p class="parrafo">- por la Comisión Europea, en el caso de los proyectos notificados por los Estados miembros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- por el Órgano de Vigilancia de la AELC para los proyectos notificados por los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">2. Los períodos de statu quo del apartado 1 y del primer párrafo de la adaptación d) no se aplicarán cuando,</p>
    <p class="parrafo">- por razones urgentes relativas a la protección de la salud o la seguridad públicas y de la salud y vida de animales o plantas, así como por normas de orden público en materia de servicios, especialmente la protección de los menores, las autoridades competentes se vean obligadas a preparar reglamentaciones técnicas en un plazo muy breve para promulgarlas y aplicarlas inmediatamente, sin que sea posible consulta alguna, o cuando,</p>
    <p class="parrafo">- por razones urgentes dictadas por circunstancias graves relativas a la protección de la integridad y la seguridad del sistema financiero, especialmente la protección de los depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a promulgar y aplicar inmediatamente normas en materia de servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Se darán las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de las medidas urgentes se detallará y se explicará claramente, con particular insistencia en la imprevisibilidad y en la gravedad del peligro afrontado por las autoridades interesadas así como en la necesidad absoluta de una actuación inmediata para remediarlo.'.</p>
    <p class="parrafo">f) En el anexo II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">'ISLANDIA</p>
    <p class="parrafo">STRI</p>
    <p class="parrafo">Staðlaráð Íslands</p>
    <p class="parrafo">LIECHTENSTEIN</p>
    <p class="parrafo">TPMN</p>
    <p class="parrafo">Liechtensteinische Technische Prüf-, Mess- und Normenstelle</p>
    <p class="parrafo">NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">NSF</p>
    <p class="parrafo">Norges Standardiseringsforbund</p>
    <p class="parrafo">NEK</p>
    <p class="parrafo">Norsk Elektroteknisk Komite</p>
    <p class="parrafo">PT</p>
    <p class="parrafo">Post- og teletilsynet'.</p>
    <p class="parrafo">g) Para la aplicación de la Directiva, se consideran necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">1) avisos de notificación; pueden transmitirse antes o junto con el texto íntegro;</p>
    <p class="parrafo">2) acuse de recibo del proyecto de texto que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento pertinente de la moratoria determinada según las normas de cada sistema;</p>
    <p class="parrafo">3) solicitudes de información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">4) respuestas a las solicitudes de información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">5) observaciones;</p>
    <p class="parrafo">6) solicitudes de reuniones ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">7) respuestas a solicitudes de reuniones ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">8) solicitudes de textos finales;</p>
    <p class="parrafo">9) información de que se ha invocado un statu quo de cuatro o de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">las siguientes comunicaciones podrán transmitirse, de momento, por correo normal, aunque son preferibles los medios electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">10) texto íntegro del proyecto notificado;</p>
    <p class="parrafo">11) textos legales o disposiciones reglamentarias de base;</p>
    <p class="parrafo">12) texto final.</p>
    <p class="parrafo">h) Las disposiciones administrativas referentes a las comunicaciones serán acordadas conjuntamente por las Partes contratantes.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los textos de la Directiva 98/48/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. Westerlund</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 15 de 18.1.2001, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 45 de 15.2.2001, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) No se han indicado preceptos constitucionales.</p>
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