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    <identificador>DOUE-L-2001-81028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>327/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/115/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4502" orden="9">Intercambios intracomunitarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 18 de mayo de 2001.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80908" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 2001/263, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80317" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1255/97, de 25 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82358" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 2002/1004, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80533" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 2002/242, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82728" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4, por Decisión 2001/904, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81610" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/488, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81414" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/416, de 1 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81211" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/349, de 3 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82224" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.4, por Decisión 2001/709, de 28 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81295" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 2001/394, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-8795" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre restricciones al movimiento de animales: Orden de 7 de mayo de 2001</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies bovina y porcina se establecen en la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies ovina y caprina se establecen en la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">(3) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales biungulados distintos de los contemplados en las Directivas 64/432/CEE y 91/68/CEE se establecen en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">(4) Las condiciones de bienestar para el transporte de animales dentro de la Comunidad se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (10).</p>
    <p class="parrafo">(5) El Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, se refiere a los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (11).</p>
    <p class="parrafo">(6) A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa registrados en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE (12), 2001/208/CE (13), 2001/223/CE (14) y 2001/234/CE (15) por las que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Estados miembros respectivos.</p>
    <p class="parrafo">(7) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en la Decisión 2001/263/CE (16), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/317/CE (17).</p>
    <p class="parrafo">(9) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10) Al mismo tiempo, deberán derogarse las disposiciones relativas al movimiento de animales de las especies sensibles incluidas en la Decisión 2001/263/CE.</p>
    <p class="parrafo">(11) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 25 de abril de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros distintos del Reino Unido garantizarán que se prohíbe el transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Esta prohibición no se aplicará al transporte de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a partir de la explotación de expedición</p>
    <p class="parrafo">- directamente o a través de un centro de reagrupación autorizado a un matadero para el sacrificio inmediato, previa autorización de las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino,</p>
    <p class="parrafo">- a través de un centro de reagrupación autorizado a una explotación de destino, excepto cuando se trate de animales de las especies bovina y porcina, que pueden ser enviados desde el centro de reagrupación hasta un máximo de seis explotaciones de destino, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino,</p>
    <p class="parrafo">- a un punto de reagrupación de rebaños o manadas para trashumancia hacia pastos designados, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino, o</p>
    <p class="parrafo">- con destino a otra explotación, previa autorización de las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino</p>
    <p class="parrafo">a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos que</p>
    <p class="parrafo">- estos animales se destinen al sacrificio, o</p>
    <p class="parrafo">- sean originarios o procedan de explotaciones situadas en zonas de un Estado miembro, tal como se definen en la letra p) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, en las que no se hayan impuesto restricciones de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE durante el período de permanencia a que se refiere el primer guión del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de estos animales a otros Estados miembros esté sujeto a una notificación previa de 24 horas expedida por la autoridad veterinaria local a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros distintos del Reino Unido garantizarán que las autoridades competentes del lugar de partida autorizan el movimiento de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa únicamente en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- que los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante al menos 20 días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de 20 días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación durante este período, o durante los últimos 10 días en el caso de los porcinos, o</p>
    <p class="parrafo">- que estos animales sean transportados directamente y sin transitar por un centro de reagrupación autorizado a un matadero para su sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) bis del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, los Estados miembros garantizarán que no se realizan movimientos de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 2001/263/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta las 24,00 horas del 18 de mayo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 93 de 3.4.2001, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 109 de 19.4.2001, p. 74.</p>
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