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    <identificador>DOUE-L-2001-80995</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20010404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>685/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20171120</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6081" orden="2">Bulgaria</materia>
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      <materia codigo="6927" orden="4">Transporte de mercancías</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Art.6.2 del Acuerdo aprobado por Decisión 2001/266, de 19 de marzo</texto>
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          <texto>Art.6.2 del Acuerdo aprobado por Decisión 2001/265, de 19 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2017/1952, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>el título, el art. 1 y el anexo, por Reglamento 861/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80913" orden="1">
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          <texto>el título, art. 1 y anexo, por Reglamento 893/2002, de 27 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante las Decisiones 2001/265/CE (4) y 2001/266/CE (5) del Consejo, la Comunidad Europea ha suscrito con la República de Bulgaria y con la República de Hungría Acuerdos por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado.</p>
    <p class="parrafo">(2) En estos Acuerdos se estipula que la Comunidad recibirá autorizaciones de tránsito por carretera de Bulgaria y de Hungría.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es necesario establecer reglas que gobiernen la distribución y gestión de las autorizaciones puestas a disposición de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por razones prácticas y de gestión, las autorizaciones deben ser distribuidas a los Estados miembros por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con este fin, debe establecerse un método de reparto. Los Estados miembros deberán distribuir posteriormente las autorizaciones que les hayan sido adjudicadas entre sus empresas, con arreglo a criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para garantizar un uso óptimo de las autorizaciones, todas aquellas que no hayan sido adjudicadas deberán ser devueltas a la Comisión para su redistribución.</p>
    <p class="parrafo">(7) El reparto de autorizaciones debe basarse en criterios que tengan plenamente en cuenta los flujos de transporte terrestre existentes entre Grecia y los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento determina las reglas de distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones disponibles para la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6 de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado (en lo sucesivo denominados "los Acuerdos").</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión adjudicará las autorizaciones de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autorizaciones se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con el anexo. A la luz de la experiencia, y especialmente de la evolución de los flujos de tráfico, la Comisión presentará al Consejo, en caso necesario y, como mínimo, a los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento, una propuesta sobre una eventual modificación de la distribución de las autorizaciones entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Las autorizaciones correspondientes a cada año se adjudicarán antes del 15 de octubre del año precedente.</p>
    <p class="parrafo">4. Se prorrateará la adjudicación de las autorizaciones correspondientes al primer año de aplicación de cualesquiera de los Acuerdos en caso de que éstos entren en vigor después del 1 de enero de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros distribuirán las autorizaciones entre las empresas establecidas en su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes del 15 de septiembre de cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros devolverán a la Comisión las autorizaciones que prevean que no van a utilizar antes del final del año en curso, a la vista de los datos y pronósticos de que dispongan. La Comisión adjudicará estas autorizaciones devueltas teniendo en cuenta la clave de reparto que figura en el anexo y las solicitudes de autorizaciones suplementarias formuladas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">N. Fontaine</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. Rosengren</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 168 de 16.6.2000, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3</p>
  </texto>
</documento>
