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<documento fecha_actualizacion="20241021193127">
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    <identificador>DOUE-L-2001-80908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>263/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se modifica por quinta vez la Decisión 2001/172/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20010515</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3192" orden="3">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
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      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4502" orden="9">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6066" orden="10">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="11">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 11 bis.3 de la Decisión 2001/172, de 1 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/327, de 24 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81008" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/317, de 18 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80961" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts.1 y 3, por Decisión 2001/302, de 11 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2001-6698" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre restricciones al movimiento de animales: Orden de 4 de abril de 2001</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies bovina y porcina se establecen en la Directiva 64/432/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales de las especies ovina y caprina se establecen en la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">(3) Las condiciones zoosanitarias aplicables al comercio de animales biungulados distintos de los contemplados en las Directivas 64/432/CEE y 91/68/CEE se establecen en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">(4) Las condiciones de bienestar para el transporte de animales dentro de la Comunidad se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 91/425/CEE y 91/496/CEE (9); cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE del Consejo (10).</p>
    <p class="parrafo">(5) El Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, se refiere a los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (11).</p>
    <p class="parrafo">(6) A raíz de los informes sobre brotes de fiebre aftosa registrados en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos e Irlanda, la Comisión adoptó las Decisiones 2001/172/CE (12), 2001/208/CE (13), 2001/223/CE (14) y 2001/234/CE (15) por las que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Estados miembros respectivos.</p>
    <p class="parrafo">(7) La situación de la enfermedad en determinadas zonas de la Comunidad puede poner en peligro las cabañas de otras partes de la Comunidad, debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Todos los Estados miembros han aplicado las restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles establecidas en el artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE, cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/239/CE (16).</p>
    <p class="parrafo">(9) A la luz de la evolución de la enfermedad y los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas en los Estados miembros afectados en estrecha cooperación con los otros Estados miembros, parece apropiado continuar la prohibición del movimiento de animales a través de los puntos de parada y mantener durante un período de tiempo adicional las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10) Al mismo tiempo, deberán derogarse las disposiciones relativas al movimiento de animales de las especies sensibles incluidas en la Decisión 2001/172/CE.</p>
    <p class="parrafo">(11) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para el 4 de abril de 2001 y, en caso necesario, se llevará a cabo la adaptación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros garantizarán que se prohíba el transporte de animales de las especies sensibles.</p>
    <p class="parrafo">Esta prohibición no se aplicará al transporte de animales de las especies sensibles a partir de la explotación de expedición</p>
    <p class="parrafo">- directamente o a través de un centro de reagrupación autorizado a un matadero para el sacrificio inmediato, previa autorización de las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino, y</p>
    <p class="parrafo">- con destino a otra explotación, previa autorización de las autoridades competentes del lugar de expedición y de destino</p>
    <p class="parrafo">a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) durante el transporte estos animales no entren en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, a menos de que se destinen al sacrificio, y</p>
    <p class="parrafo">b) los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos se limpien y desinfecten después de cada viaje y se presente la prueba de dicha desinfección, y</p>
    <p class="parrafo">c) el transporte de estos animales a otros Estados miembros esté sujeto a una notificación previa de 24 horas expedida por la autoridad veterinaria local a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes del lugar de partida autorizan el movimiento de animales de las especies sensibles únicamente en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- que los animales hayan permanecido en la explotación de expedición durante al menos 30 días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación de origen cuando los animales tengan menos de 30 días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación durante este período, o</p>
    <p class="parrafo">- que estos animales sean transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) bis del artículo 3 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, los Estados miembros garantizarán que no se realizan movimientos de animales a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apartado 3 del artículo 11 bis de la Decisión 2001/172/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta las 24,00 horas del 12 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 73 de 15.3.2001, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 82 de 22.3.2001, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 84 de 23.3.2001, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 86 de 27.3.2001, p. 33.</p>
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