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    <identificador>DOUE-L-2001-80584</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>195/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2001, por la que se prolonga por quinta vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relivas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/069/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4561" orden="2">Juguetes</materia>
      <materia codigo="5620" orden="3">Plásticos</materia>
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          <texto>el art. 5 de la Decisión 99/815, de 7 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">relativa a la seguridad general de los productos (1) y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre de 1999, la Decisión 1999/815/CE (2), basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP),  dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), dinoctilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP).</p>
    <p class="parrafo">(2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE se establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">(4) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE sobre la base del artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE se prorrogó mediante las Decisiones de la Comisión 2000/217/CE, 2000/381/CE, 2000/535/CE y 2000/769/CE por un período adicional de tres meses respectivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, por lo que la validez de la Decisión expiraría el 6 de marzo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las razones que motivaron la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE,  2000/535/CE y 2000/769/CE siguen siendo válidas y, por tanto, es necesario mantener la prohibición de comercializar los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE, modificada por las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE, 2000/535/CE y 2000/769/CE, mediante medidas aplicables hasta el 6 de marzo de 2001, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada.</p>
    <p class="parrafo">(7) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE por quinta vez para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión. De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, la validez puede prorrogarse por un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "6 de marzo de 2001" se sustituirá por la de "5 de junio de 2001".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a más tardar diez días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________________-</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.</p>
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