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<documento fecha_actualizacion="20241021193019">
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    <identificador>DOUE-L-2001-80345</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>165/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2001, que modifica, con respecto a las proteínas hidrolizadas, la Decisión 2001/9/CE relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE del Consejo relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/058/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4502" orden="5">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 2001.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80013" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 2001/9, de 29 de diciembre de 2000</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-1215" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y de piensos compuestos: Real Decreto 56/2002, de 18 de enero</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva del Consejo 89/662/CEE, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (3), modificada en último lugar por la Directiva 92/118/CEE(4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5) y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (6), prohíbe el uso de proteínas animales elaboradas en la alimentación de determinados animales de granja. Esta prohibición no se aplica a determinadas proteínas animales elaboradas, bajo ciertas condiciones que establece la Decisión 2001/9/CE.</p>
    <p class="parrafo">(2) La evolución reciente de la situación de la EEB en la Comunidad ha conducido a algunos Estados miembros a adoptar de manera unilateral medidas adicionales de salvaguarda.</p>
    <p class="parrafo">(3) A la luz de esta situación, el 4 de diciembre de 2000 el Consejo pidió a la Comisión que solicitara al Comité director científico (CDC) una evaluación de las medidas temporales de salvaguarda adoptadas unilateralmente por algunos Estados miembros y que, en función de dicha evaluación, emprendiese las acciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(4) El 12 de enero de 2001, el CDC emitió un dictamen sobre "las cuestiones planteadas por los servicios de la Comisión a petición del Consejo de Ministros de Agricultura de la UE, celebrado el 4 de diciembre de 2000, en relación con la inocuidad respecto a la EEB de determinados tejidos y productos animales derivados". En el dictamen se plantea la inocuidad de las proteínas hidrolizadas procedentes de materias animales distintas de los cueros y las pieles. Para tener en cuenta dicho dictamen científico en el marco de la Decisión 2000/766/CE, es preciso establecer requisitos para la producción de proteínas hidrolizadas.</p>
    <p class="parrafo">(5) Hay imprecisiones de interpretación del artículo 2 de la Decisión 2001/9/CE que han conducido a dificultades en la aplicación de sus disposiciones. Por ello, procede clarificar lo dispuesto en tal artículo y modificar el artículo 1 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permannte.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2001/9/CE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1, las palabras "de animales" se sustituirán por "de los animales de granja a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE".</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que los alimentos para animales, incluidos los alimentos para animales de compañía, destinados a animales distintos de los de granja a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/766/CE, que contengan proteínas animales elaboradas tal como se define en la Decisión 2000/766/CE, no se fabriquen en plantas que preparen alimentos para animales de granja.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando dichos alimentos para animales se fabriquen exclusivamente con proteínas animales elaboradas que sean harina de pescado, fosfato dicálcico o proteínas hidrolizadas, podrán fabricarse en plantas que preparan alimentos para animales de granja distintos de los rumiantes, de conformidad con el punto 6 del anexo I, el punto 3 del anexo II y el punto 2 del anexo III, según proceda.".</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del anexo III se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Las proteínas hidrolizadas procedentes de pescado, plumas, cueros y pieles deberán:</p>
    <p class="parrafo">- producirse en plantas de transformación dedicadas únicamente a la producción de proteínas hidrolizadas, que estén autorizadas para ello por la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/667/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- someterse a un muestreo después de la transformación, en el que deberá comprobarse que poseen un peso molecular inferior a 10000 dalton.</p>
    <p class="parrafo">Además, las proteínas hidrolizadas procedentes de cueros y pieles deberán:</p>
    <p class="parrafo">- proceder de pieles y cueros obtenidos a partir de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y cuyas canales se hayan considerado aptas para el consumo humano después de una inspección ante y post mórtem;</p>
    <p class="parrafo">- producirse mediante un proceso que incluya las medidas apropiadas para reducir al máximo la contaminación de las pieles y cueros y la preparación de la materia prima mediante encurtido, encalado y lavado intensivo, operaciones que irán seguidas de la exposición del material a un pH &gt; 11 durante más de 3 horas a una temperatura superior a 80° C, seguida de tratamiento térmico a más de 140° C durante 30 minutos a más de 3,6 bar; o mediante un proceso de producción equivalente autorizado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.".</p>
    <p class="parrafo">4) En el título del certificado sanitario presentado en el anexo IV, se suprimirán las palabras "de cueros y pieles".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
