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    <identificador>DOUE-L-2001-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20010212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/2001</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2001/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/055/L00059-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2001/5/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6264" orden="4">Salud</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de agosto de 2002.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre. DOUE-L-2008-82640</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80242" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I, IV, y V de la Directiva 95/2, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="BOE-A-2002-3366" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5) establece una lista de aditivos alimentarios que pueden utilizarse en la Comunidad, así como las condiciones para ese uso.</p>
    <p class="parrafo">(2) Desde la adopción de la Directiva 95/2/CE se han producido progresos técnicos en el ámbito de los aditivos alimentarios.</p>
    <p class="parrafo">(3) Procede adaptar la Directiva 95/2/CE a fin de tener en cuenta dichos progresos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Sólo podrán usarse en productos alimenticios aquellos aditivos alimentarios que cumplan con los criterios generales establecidos en el anexo II de la Directiva 89/107/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 89/107/CEE, un Estado miembro puede autorizar el uso en su territorio de un nuevo aditivo alimentario por un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">(6) De conformidad con las solicitudes de los Estados miembros, deben autorizarse en el ámbito comunitario los siguientes aditivos ya autorizados nacionalmente: propano, butano e isobutano; estos productos se deben etiquetar de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (6).</p>
    <p class="parrafo">(7) Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE, se ha consultado al Comité científico de la alimentación humana, creado por la Decisión 97/579/CE de la Comisión (7), acerca de la adopción de disposiciones que puedan tener una incidencia sobre la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Directiva 95/2/CE se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el cuadro se introducirá el aditivo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"E 949 Hidrógeno *";</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 3 de la nota se introducirá lo siguiente en el texto correspondiente al símbolo *:</p>
    <p class="parrafo">"E 949".</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo IV se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto siguiente se añadirá en la tercera y cuarta columnas de la línea correspondiente a la rúbrica E 445: Ésteres glicéridos de colofonia de madera:</p>
    <p class="parrafo">"Bebidas turbias espirituosas de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del .......... 100 mg/l</p>
    <p class="parrafo">Consejo por el que se establecen las normas generales relativas a la definición,</p>
    <p class="parrafo">Designación y presentación de las bebidas espirituosas (*)</p>
    <p class="parrafo">Bebidas turbias espirituosas de grado alcohólico volumétrico inferior al 15 % .................. 100 mg/l</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1."</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán las líneas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"E 650 ........ Acetato de cinc ....... Chicle ....................................................................... 1 000 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">E 943a ........ Butano .................... Aerosol de aceite vegetal para freir (uso profe- ....... quantum satis"</p>
    <p class="parrafo">E 943b ........ Isobutano ................ sional exclusivamente)</p>
    <p class="parrafo">E944 ........... Propano ................... Aerosoles de emulsiones acuosas</p>
    <p class="parrafo">3) En el anexo V, la primera línea se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"E 1520 ...... Propano-1,2-diol (propilenglicol) ..... Colorantes, emulgentes, antioxidantes y enzimas</p>
    <p class="parrafo">................................................................................ (máximo de 1 g/kg en el producto alimenticio)".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de agosto de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">N. Fontaine</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. Östros</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 21 E de 25.1.2000, p. 42, y DO C 337 E de 28.11.2000, p. 238.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 51 de 23.2.2000, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 20 de julio de 2000 (DO C 300 de 20.10.2000, p. 45) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 19 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/72/CE (DO L 295 de 4.11.1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/1/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.1994, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 237 de 28.8.1997, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
