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    <identificador>DOUE-L-2001-80247</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20010124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2001, por la que se exime a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) nº 1524/2000 y se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a ciertas partes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 88/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 88/97, de 20 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 1524/2000, de 10 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 71/97, de 10 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2474/93, de 8 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo (3), por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97 varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de ese Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China por el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo ("el derecho antidumping ampliado"). De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los solicitantes (5) para los que se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado con respecto a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Comisión recabó y recibió la información necesaria de las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión y constató que sus solicitudes eran admisibles con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. La información proporcionada se examinó y verificó, cuando resultó necesario, en los locales de las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes concernidos no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. Se constató que en las operaciones de montaje de bicicletas de todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en esas operaciones de montaje.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión deben quedar eximidas del pago del derecho antidumping ampliado. Las partes afectadas han sido informadas en consecuencia y se les ha ofrecido la posibilidad de presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, la exención concedida a las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión del derecho antidumping ampliado debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud y se considerará que a partir de esa fecha no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado.</p>
    <p class="parrafo">(6) Otras partes que habían solicitado una exención del derecho antidumping ampliado no presentaron la información necesaria requerida por la Comisión. Esas partes no quedarán eximidas, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97. La Comisión informó a las partes afectadas de que se proponía denegar su solicitud de exención del deber ampliado debido a que no habían proporcionado la información que se les pidió. Las partes afectadas figuran en el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Como ya no está justificado que las partes citadas en el anexo II se beneficien de una suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, debe levantarse tal suspensión y recaudarse el derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(8) Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 88/97, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento y de las partes cuyas solicitudes se están examinando al amparo del artículo 3 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión quedan eximidas de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China establecida en el Reglamento (CE) n° 71/97 del derecho antidumping definitivo establecido en el Reglamento (CE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 para las bicicletas originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">Las exenciones surtirán efecto en relación con cada parte a partir de la fecha que figura en la columna "Fecha de efecto".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se deniegan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97 efectuadas por las partes enumeradas en el anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97 para las partes enumeradas en el anexo II desde la fecha indicada en la columna "Fecha de efecto".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los anexos I y II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6 y DO C 216 de 28.7.2000, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Partes eximidas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Partes para las que se revoca la suspensión</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32</p>
  </texto>
</documento>
