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<documento fecha_actualizacion="20241021192945">
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    <identificador>DOUE-L-2001-80230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>20010207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>255/2001</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 255/2001 de la Comisión, de 7 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20010209</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4890" orden="3">Material de alumbrado</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81803" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre derechos antidumping y provisionales a la importación de lámparas fluorescentes compactas electrónicas: Reglamento 1470/2001, de 16 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(1) El 17 de mayo de 2000, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, "el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo, "la RPC").</p>
    <p class="parrafo">(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de abril de 2000 por la Federación europea de empresas de iluminación (en lo sucesivo, "el denunciante") en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria de lámparas fluorescentes compactas (integradas). La denuncia contenía pruebas del dumping practicado en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y a los importadores/comerciantes notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores afectados, a los usuarios, a los proveedores y a los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.</p>
    <p class="parrafo">(4) Una serie de empresas afectadas dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que había razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">(5) En vista del gran número de productores exportadores chinos y de importadores comunitarios citados en la denuncia, la Comisión decidió aplicar técnicas de muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"). Para permitir que la Comisión decidiera si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, así como a los importadores vinculados e independientes, que se dieran a conocer a la Comisión y que, proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(6) Tras examinar la información presentada por los productores exportadores y los importadores independientes en la Comunidad, y debido al bajo nivel de cooperación de los productores exportadores chinos y los importadores independientes en la Comunidad, se decidió que no era necesario el muestreo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Para permitir a los productores exportadores de la RPC que presentasen una solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Diez productores exportadores solicitaron la concesión del estatuto de economía de mercado y el trato individual y otros dos solamente solicitaron únicamente el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los tres productores comunitarios denunciantes, cinco importadores independientes en la Comunidad, doce productores exportadores con instalaciones fabriles en la RPC, un importador vinculado en la Comunidad y un productor en el país análogo. La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">A. Productores exportadores</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- City Bright Lighting (Shenzhen) Ltd, Shenzhen,</p>
    <p class="parrafo">junto con su exportador vinculado Everbright Lighting (HK) Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Deluxe Well Enterprises Ltd., Shenzhen,</p>
    <p class="parrafo">junto con su exportador vinculado Full Lam Development Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Firefly Lighting Corporation Ltd, Xiamen</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Ningbo Super Trend Electron Co. Ltd, Ningbo</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">junto con su importador vinculado en la Comunidad Philips Lighting BV, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Sanex Electronics Co. Ltd, Suzhou</p>
    <p class="parrafo">- Shenzhen Zuoming Electronic Co. Ltd, Shenzhen,</p>
    <p class="parrafo">junto con su exportador vinculado Super Trend Lighting Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Zhejiang Sunlight Group Co. Ltd, Shangyu</p>
    <p class="parrafo">B. País productor análogo</p>
    <p class="parrafo">- Philips Mexicana SA de CV</p>
    <p class="parrafo">C. Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Osram GmbH, Múnich, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Philips Lightings BV, Eindhoven, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- SLI Lighting Ltd, Shipley, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">D. Importadores/comerciantes independientes</p>
    <p class="parrafo">- IDV GmbH, Langenselbold, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- IKEA, Werne, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Omicron Lamps Ltd, Arlesey, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Panda Trade SA, Gonesse, Francia</p>
    <p class="parrafo">- SML Europa-Contact, Buchholz, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(9) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). El examen de las distintas tendencias relacionadas con el análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, "el período de análisis").</p>
    <p class="parrafo">2. Producto afectado y producto similar</p>
    <p class="parrafo">a) Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(10) El producto presuntamente objeto de dumping son las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara (en lo sucesivo, "el producto afectado"). El producto afectado se clasifica actualmente en el código NC ex 8539 31 90.</p>
    <p class="parrafo">(11) La industria hace referencia generalmente a este producto como lámparas fluorescentes compactas (integradas) o CFL-i. Están diseñadas para sustituir a las lámparas de incandescencia normales y encajar en los mismos portalámparas que estas últimas. El producto afectado se divide en distintos tipos, dependiendo, entre otras cosas, de su duración, su vatiaje y la cubierta de la lámpara. A pesar de estas diferencias, todos estos tipos tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como las mismas aplicaciones. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12) La Comisión constató que las CFL-i fabricadas en la RPC y vendidas en el mercado interior, así como las exportadas a la Comunidad y el producto vendido en el mercado interior del país análogo (México), y las fabricadas y vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria tienen básicamente las mismas características físicas y técnicas, así como las mismas aplicaciones. Por lo tanto, estos productos son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13) Varios productores exportadores afirmaron que las CFL-i producidas en la Comunidad no podían considerarse comparables a las producidas en la RPC y exportadas a la Comunidad, debido a la diferencia de duración entre estos dos productos. Se alegó que la industria de la Comunidad fabricaba productos "duraderos" con una duración de 8000 horas, mientras que las exportaciones originarias de China a la Comunidad consistían en productos con una duración de hasta 6000 horas. Sin embargo, la investigación ha mostrado que todas las CFL-i son similares, ya que tienen básicamente las mismas características físicas y técnicas, así como las mismas aplicaciones. Los cálculos detallados sobre los márgenes de perjuicio y subcotización se han basado en lámparas con duraciones comparables.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(14) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes de la RPC, el valor normal se determinará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que puedan demostrar que cumplen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que en la fabricación y venta del producto afectado predominan las condiciones de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(15) Se recibieron solicitudes de concesión del estatuto de economía de mercado de diez productores exportadores. Una de estas empresas no respondió al cuestionario de la Comisión y se consideró como no cooperante. Las nueve solicitudes restantes se analizaron sobre la base de los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Dos productores exportadores cumplían estos criterios.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(16) Se constató que cinco productores exportadores operaban bajo una importante influencia estatal, tanto a través de una gestión directa por parte de representantes del Estado como a través de obstáculos en sus decisiones económicas, tales como limitaciones en sus ventas realizadas en el mercado interior. Estas empresas fueron por lo tanto incapaces de demostrar que las decisiones sobre las ventas se tomaron en función de las señales del mercado que reflejaban la oferta y la demanda y sin una interferencia estatal significativa a este respecto. No se reunían por lo tanto los criterios establecidos en el primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y no se pudo conceder a estos exportadores el estatuto de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(17) Otros dos productores exportadores no contaban con una serie de registros contables básicos, ni tampoco cumplían las normas contables internacionales. Estas empresas no reunían los criterios sobre normas contables establecidos en el segundo guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y no se les podía por tanto conceder el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(18) Además, la situación financiera y los costes de producción de dos de estos productores exportadores estaban sensiblemente distorsionados debido a la evaluación arbitraria de su activo. Estas empresas no cumplían por lo tanto el criterio de la ausencia de distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes de mercado establecido en el tercer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(19) Se dio a los productores exportadores afectados y a la industria de la Comunidad la oportunidad de comentar las conclusiones anteriores. Algunos productores exportadores pidieron que se les informara de por qué no se les concedió el estatuto de economía de mercado. Se les proporcionó dicha información y no se recibió ningún otro comentario. Se consultó al Comité consultivo, que no presentó objeciones a las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación del valor normal para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el estatuto de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(20) Para un productor exportador al que se concedió el estatuto de economía de mercado, la Comisión determinó primero si su volumen total de ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaban el 5 % o más del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21) A continuación, examinó si, para este productor exportador, las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituían el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22) En el caso de los productos que superaron la prueba del 5 %, se examinó si se habían efectuado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(23) Cuando, por tipo de producto, el volumen de ventas en el mercado interior por encima del coste unitario representaba al menos el 80 % de las ventas, y siempre que el precio medio ponderado fuera igual o superior al coste medio ponderado, el valor normal se determinó sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas en el mercado interior. En los demás casos, se constató que todos los tipos de producto vendidos en el mercado interior por este productor exportador pertenecían a esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">(24) En consecuencia, el valor normal para este productor exportador cooperante se estableció sobre la base de los precios de venta en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(25) Para el segundo productor exportador al que se concedió el estatuto de economía de mercado, se estableció que no efectuaba ventas interiores representativas del producto afectado. A falta de precios de venta interiores del mismo tipo de producto vendido por el otro productor al que también se le concedió este estatuto, se calculó el valor normal. Este cálculo se realizó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, añadiendo al coste de producción de esta empresa un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se calcularon sobre la base de las cifras del otro productor exportador al que se concedió el estatuto de economía de mercado y que efectuaba ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos se basó en las ventas interiores de este productor realizadas en cantidades representativas, mientras que el importe del beneficio se basó en sus ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">c) Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(26) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado se estableció sobre la base de los precios del país análogo para productos comparables a los vendidos por los productores exportadoxes chinos a la Comunidad, por tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">(27) En el anuncio de inicio del procedimiento, la Comisión propuso a México como tercer país de economía de mercado apropiado para establecer el valor normal en el caso de la RPC.</p>
    <p class="parrafo">(28) Algunos productores exportadores suscitaron objeciones a esta propuesta. Las alternativas propuestas eran Brasil, China, Indonesia, Corea, Polonia, Tailandia y los Emiratos Árabes Unidos. La Comisión se puso en contacto con productores y sus asociaciones en Brasil, Indonesia, Corea y Tailandia. Los Emiratos Árabes Unidos no tenían una producción interior del producto afectado durante el período de investigación. Solamente un productor en Corea acordó cooperar inicialmente, pero no pudo proporcionar la información necesaria solicitada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(29) Una objeción a la elección de México se refería a que los productos vendidos en el mercado mexicano funcionaban con un voltaje distinto al de los exportados por los productores chinos a la Comunidad. A este respecto, la investigación de la Comisión confirmó que el voltaje de las lámparas vendidas en los mercados comunitario y mexicanos eran diferentes. Aunque el proceso de producción sea el mismo, el circuito electrónico y los componentes de la reactancia de las CFL-i se diseñaron según el voltaje con el que tenían que funcionar. Por otra parte, las CFL-i vendidas en el mercado mexicano eran más costosas de producir. Sin embargo, la Comisión pudo cuantificar el efecto de estas diferencias en los costes de producción y los precios de venta, ya que la mayoría de los productores exportadores investigados producen el mismo tipo de CFL-i para que funcionaran con distintos voltajes. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que esta diferencia podía tenerse en cuenta de manera adecuada ajustando los precios de venta interiores mexicanos a la baja.</p>
    <p class="parrafo">(30) Otra objeción suscitada contra la elección de México se refería a la supuesta falta de competencia en el mercado local. Sin embargo, la Comisión constató que México tenía un entorno competitivo fuerte, con casi el 70 % de las ventas importadas de diversos orígenes, incluida la RPC. Aunque la empresa que cooperó sea el único productor local, otros importantes fabricantes mundiales del producto afectado también venden directamente en el mercado mexicano. La pertenencia de México al TLCAN también contribuye a crear un entorno competitivo, que permite al productor cooperante obtener unos beneficios razonables, aunque no excesivos.</p>
    <p class="parrafo">(31) Se descubrió que el productor mexicano cooperante estaba vinculado a un productor comunitario. A este respecto, debe señalarse que esta relación en sí no impide que la información proporcionada por el productor mexicano sea fiable. Se constató que este último productor vendió cantidades sustanciales del producto afectado en el mercado interior y que sus ventas se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. Se comprobó si dicha relación tenía algún efecto distorsionador en los costes de producción y, por lo tanto, en la rentabilidad del productor mexicano en cuestión. No se encontró ningún indicio en ese sentido.</p>
    <p class="parrafo">(32) En vista de lo anterior, la Comisión confirmó la elección de México como país análogo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(33) Para establecer si las ventas en el mercado mexicano de productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el precio de venta nacional se comparó al coste total de producción (es decir, el coste de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos). Cuando la media ponderada del precio de venta era igual o superior a la media ponderada del coste unitario de producción, y cuando más del 80 % de las ventas para un tipo particular de producto se realizaban al coste unitario o por encima de él, el valor normal se estableció como precio medio ponderado de todas las transacciones. Se constató que todos los tipos vendidos en el mercado interior del país análogo entraban en esa categoría.</p>
    <p class="parrafo">(34) Como consecuencia, el valor normal se estableció como la media ponderada del precio de venta interior a clientes independientes por el productor mexicano que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(35) Se recuerda que las siete empresas previamente mencionadas que no cumplían los criterios para la concesión del estatuto de economía de mercado también solicitaron el trato individual. Otros dos productores exportadores solamente pidieron este último. Una de estas empresas retiró más tarde su solicitud de trato individual. La Comisión investigó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del trato individual en relación con estas ocho empresas. Seis de ellas cumplían los criterios necesarios:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- City Bright Lighting (Shenzhen) Ltd</p>
    <p class="parrafo">- Deluxe Well Enterprises Ltd (Shenzhen)</p>
    <p class="parrafo">- Sanex Electronics Co. Ltd (Suzhou)</p>
    <p class="parrafo">- Shenzhen Zuoming Electronic Co. Ltd (Shenzhen)</p>
    <p class="parrafo">- Zhejiang Sunlight Group Co. Ltd (Shangyu).</p>
    <p class="parrafo">(36) Los otros dos productores exportadores no cumplían los criterios para el trato individual. Uno de ellos estaba sujeto a restricciones a la hora de tomar decisiones económicas, debido a limitaciones en las ventas de exportación directas, mientras que el otro sufría una intervención excesiva por parte del Estado debido a la gestión exclusiva de la actividad empresarial por representantes estatales, lo cual suponía un elevado riesgo de elusión. Los productores exportadores en esta situación eran:</p>
    <p class="parrafo">- Firefly Lighting Corporation Ltd (Xiamen)</p>
    <p class="parrafo">- Ningbo Super Trend Electron Co. Ltd (Ningbo).</p>
    <p class="parrafo">b) Determinación del precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(37) Los precios de exportación para todos los productores exportadores cooperantes se establecieron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto en cuestión cuando se vendió al primer cliente independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(38) Sin embargo, un productor exportador realizó todas las ventas comunitarias a través de una empresa vinculada en la Comunidad. En el caso de esta empresa, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que los productos importados se revendieron por primera vez a compradores independientes en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluido un margen razonable para gastos de venta, generales y administrativos más el beneficio. Se determinó un margen de beneficio del 5 % sobre la base de la información disponible para los importadores independientes del producto afectado en la Comunidad que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(39) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la fase comercial en fábrica, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias alegadas que demostraron afectar a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se realizaron, en su caso, para las características físicas, la fase comercial, los descuentos y reducciones, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, las comisiones y los costes de crédito, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(40) En lo que se refiere a los ajustes por diferencias en las caracteristicas físicas, debe señalarse que la producción mexicana abarcaba 17 tipos de producto, que se vendieron en el curso de operaciones comerciales normales. Para los tipos de producto exportados por los productores exportadores chinos a la Comunidad pero no vendidos en el mercado interior mexicano, los valores normales se determinaron aplicando ajustes al valor normal del tipo más similar vendido en el mercado mexicano. Se realizaron ajustes por diferencias en el voltaje, la duración, el vatiaje y el tipo de cubierta. Para cuantificar estos ajustes, la Comisión tuvo en cuenta la información suministrada no sólo por el productor en el país análogo sino también por los productores exportadores en la RPC. Se invitó a los productores exportadores que cooperaron a evaluar y a comentar el efecto de estas diferencias tanto en términos de precios como de costes.</p>
    <p class="parrafo">(41) Un productor exportador al que se le concedió el trato de economía de mercado solicitó un ajuste por gastos contraídos en las ventas interiores, tales como disposiciones para las deudas incobrables y los gastos de venta. El productor exportador alegó que estos gastos no se contrajeron al exportar a la Comunidad. Se rechazó esta solicitud al no encontrarse ninguna prueba de cómo afectaba esta supuesta diferencia a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(42) Con arreglo a los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció efectuando una comparación entre los valores normales ponderados y la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. El margen de dumping provisional se expresó como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad para los productores exportadores afectados.</p>
    <p class="parrafo">b) Márgenes de dumping para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió el estatuto de economía de mercado o el trato individual</p>
    <p class="parrafo">(43) Los márgenes de dumping individuales son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">City Bright Lighting (Shenzhen) Ltd, Shenzhen .............................................. 17,2 %</p>
    <p class="parrafo">Deluxe Well Enterprises Ltd, Shenzhen ........................................................... 37,3 %</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Sanex Electronics Co. Ltd, Suzhou .................................................................... 21,2 %</p>
    <p class="parrafo">Shenzhen Zuoming Electronic Co. Ltd, Shenzhen ............................................. 6,0 %</p>
    <p class="parrafo">Zhejiang Sunlight Group Co. Ltd, Shangyu ....................................................... 35,4 %</p>
    <p class="parrafo">c) Margen de dumping a escala nacional para otros productores exportadores</p>
    <p class="parrafo">(44) La investigación mostró que el producto afectado suponía aproximadamente el 98 % de las importaciones en la Comunidad originarias de la RPC clasificadas en el código NC 8539 31 90. Este cálculo se basó en la información suministrada por el denunciante y en los datos recogidos durante las verificaciones sobre el terreno en los locales de los productores exportadores en la RPC. Se estimó de esta forma que el nivel de cooperación era sólo de un 30 %, aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">(45) La Comisión calculó el margen de dumping a escala nacional sobre la base de las ventas de exportación a la Comunidad realizadas por los productores exportadores cooperantes a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado o el trato individual. La Comisión estableció primero la media ponderada de los márgenes de dumping determinados para estas empresas que cooperaron. Para aquellos productores exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión, no se dieron a conocer o no cooperaron de otro modo en la investigación, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación y para que no se obtuviera un beneficio de la falta de cooperación, se concluyó que la información más apropiada sería utilizar datos relativos a los tipos más representativos del producto exportado por los productores exportadores que cooperaron y a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado o el trato individual. Se consideró que ninguno de los productores exportadores que no cooperaron había incurrido en dumping a un nivel más bajo. El margen de dumping a escala nacional se estableció como la media ponderada de los márgenes determinados para estos dos grupos de empresas.</p>
    <p class="parrafo">(46) A este respecto, debe señalarse que el margen de dumping a escala nacional se vio afectado positivamente por el margen de dumping medio ponderado establecido para los productores exportadores que cooperaron a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado o el trato individual, pero que sí contestaron al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(47) El margen de dumping a escala nacional para la RPC establecido sobre esta base es del 74,4 %.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(48) Para analizar las tendencias relativas al perjuicio, se ha anualizado el período de investigación (es decir, los datos relativos al período de 15 meses entre enero de 1999 y marzo de 2000 se han dividido por 15 y multiplicado por 12), en su caso, para permitir las comparaciones con años civiles anteriores.</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(49) En el curso del procedimiento, Philips Lighting BV informó a la Comisión de que ya no quería que se le tratara como miembro del grupo de denunciantes. Por lo tanto, los datos relativos a Philips Lighting BV no se tuvieron en cuenta a la hora de determinar la industria comunitaria y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad. Debe señalarse que las conclusiones provisionales referentes al perjuicio y al nexo causal no habrían sido diferentes si se hubieran tomado en consideración los datos relativos a Philips Lighting BV</p>
    <p class="parrafo">(50) Los otros dos productores comunitarios que cooperaron suponen más del 85 % de la producción comunitaria de CFL-i durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(51) Varios productores exportadores afirmaron que los propios denunciantes están importando el producto afectado de la RPC. A este respecto, se constató que los dos productores comunitarios restantes que cooperaron habían importado efectivamente CFL-i del país afectado y revendido estas importaciones. De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, "... cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión 'industria de la Comunidad' podrá entenderse referida al resto de los productores". Durante el período de investigación, el 14,6 % por término medio de las ventas totales de CFL-i por estos productores en la Comunidad procedían del país afectado. Sin embargo, a pesar de estas ventas de CFL-i importadas, la principal actividad de estas empresas permanecía en la Comunidad. Además, las ventas se explican por la necesidad de que los denunciantes completen su gama de productos a fin de poder satisfacer la demanda, así como por la tentativa de defenderse contra importaciones a bajo precio por causa del dumping. Por lo tanto, la actividad comercial de estos productores no afectó a su condición de productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(52) Se supone por lo tanto que los dos productores comunitarios restantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(53) Como la industria de la Comunidad está constituida por sólo dos productores, hubo que indiciar todas las cifras relativas a estos últimos por razones de trato confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(54) Se estableció el consumo comunitario sobre la base de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de Philips Lighting BV en el mercado comunitario, las cifras de importación de Eurostat referentes al volumen de importaciones procedentes del país afectado y de otros terceros países, debidamente ajustados en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(55) A este respecto, se constató que, tal como se ha mencionado anteriormente, no solamente se importan en la Comunidad CFL-i bajo el código NC 8539 31 90, sino también otros productos. Por consiguiente, se calculó el porcentaje de CFL-i en todos los productos importados bajo este código para cada país que exportaba CFL-i a la Comunidad. Estos cálculos se basaron en las respuestas al cuestionario por parte de los importadores cooperantes que comercializaban la totalidad de las importaciones de CFL-i de ciertos países, información proporcionada por el denunciante, así como por lo productores exportadores chinos, y verificada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(56) Sobre esta base, el consumo comunitario aumentó un 117 % entre 1996 y el período de investigación, de 56,9 a 123,3 millones de unidades. Este importante aumento se produjo en especial entre 1997 y 1998 y entre estos años y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones originarias del país afectado</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(57) El volumen de importación de CFL-i originarias del país afectado aumentó un 261 % entre 1996 y el período de investigación, de 22,4 a 81,1 millones de unidades.</p>
    <p class="parrafo">(58) La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado aumentó del 39,5 % en 1996 al 65,8 % en el período de investigación, es decir, 26,3 puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">b) Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">i) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(59) De acuerdo con datos de Eurostat, la media ponderada de los precios de las importaciones originarias del país afectado disminuyó un 40 % entre 1996 y el período de investigación. Más específicamente, los precios permanecían estables en torno a 1,5 euros en 1996 y 1997, aunque cayeron después censiderablemente en 1998 y perrnanecieron por debajo de 1 euro hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">ii) Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(60) Se examinó después si los productores exportadores de los países afectados habían presionado a la baja los precios la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Para ello, los precios de los productores exportadores se ajustaron debidamente en la fase en fábrica. Para el análisis de la subcotización de los precios, las CFL-i exportadas, así como las fabricadas en la Comunidad por la industria comunitaria, se agruparon según su duración, su vatiaje y el tipo de cubierta de la lámpara. Dentro de cada grupo, la media ponderada de los precios en fábrica cobrados, por los productores comunitarios se compararon, en la misma fase comercial, con la media ponderada de los precios de exportación. Se realizaron en su caso ajustes por diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">(61) Una parte interesada alegó que la gama del producto afectado se ha ampliado recientemente y que esto hace que sea imposible comparar los precios.</p>
    <p class="parrafo">(62) A este respecto, debe señalarse que, sobre la base de la información recogida y verifica, se encontraron en la Comunidad tipos de producto comparables a la mayor parte de los tipos exportados a esta última por el país afectado.</p>
    <p class="parrafo">(63) Los márgenes de subcotización constatados sobre esta base, expresados como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">País RPC .......................................................................... Subcotizaciones</p>
    <p class="parrafo">Margen de subcotización medio ...................................... 40,1 %</p>
    <p class="parrafo">Margen de subcotización de los precios para los</p>
    <p class="parrafo">Productos exportadores cooperantes ............................... Entre un 18,4 y un 49,6 %</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(64) La producción de la industria comunitaria disminuyó alrededor del 49 % entre 1996 y el período de investigación. Este aumento se produjo constantemente durante el período de análisis.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(65) La capacidad de producción total de la industria de la Comunidad también aumentó entre 1996 y el período de investigación un 40 %. Esto se debió a la instalación de nuevas líneas de montaje. La utilización de la capacidad aumentó solamente un 6 % durante el mismo período y alcanzó su nivel más bajo en 1998. En todo momento permaneció por debajo del 70 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Existencias</p>
    <p class="parrafo">(66) Las existencias aumentaron considerablemente entre 1996 y el período de investigación, un 52 %. La mayoría de este aumento se dio en 1999 y el período de investigación. En ese mismo período, las existencias representaron alrededor del 25 % de todas las ventas.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas</p>
    <p class="parrafo">(67) Entre 1996 y el período de investigación, el volumen de ventas en el mercado comunitario del producto afectado fabricado en la Comunidad aumentó un 16 %. Debe señalarse que en el mismo período el consumo comunitario aumentó un 117 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(68) Entre 1996 y el período de investigación, la industria de la Comunidad perdió casi la mitad de su cuota de mercado en el mercado comunitario (alrededor del 20 % en el período de investigación), mientras que en el mismo período el consumo global aumentó un 117 % y la cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado aumentó más de un 67 %, lo que representa un aumento en la cuota de mercado de alrededor del 26 %.</p>
    <p class="parrafo">f) Crecimiento</p>
    <p class="parrafo">(69) Tal como se ha mencionado anteriormente, mientras que el consumo comunitario aumentó un 117 % entre 1996 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó alrededor del 16 % y el volumen de importaciones afectadas un 261 %. La tendencia al aumento del mercado no trajo consigo un aumento de la cuota de mercado para la industria de la Comunidad. Al contrario, su cuota de mercado disminuyó casi un 50 % entre 1996 y el período de investigación, mientras que la cuota de mercado de las importaciones afectadas aumentó un 67 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">g) Precios</p>
    <p class="parrafo">(70) El precio de venta medio neto de los productores comunitarios del producto afectado fabricado y vendido en la Comunidad disminuyó un 30 % entre 1996 y el período de investigación. Esta disminución fue particularmente aguda en 1998.</p>
    <p class="parrafo">h) Rentabilidad, rendimiento de la inversión, tesorería y capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">(71) La rentabilidad media ponderada, expresada como beneficios/pérdidas en relación con el valor neto de las ventas de los productos fabricados y vendidos en la Comunidad se deterioró entre 1996 y el período de investigación. La rentabilidad más alta se dio en 1997 y disminuyó considerablemente, hasta casi cero, en el período de investigación. Se produjo el mismo deterioro en el rendimiento de la inversión, expresada como beneficios/pérdidas en relación con el valor contable neto de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">(72) El flujo de tesorería generado por el producto fabricado y vendido en la Comunidad disminuyó considerablemente entre 1997 y 1999. Durante el período de investigación, estaba aún por debajo de un tercio del nivel de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(73) No se constató que la industria de la Comunidad experimentase dificultades a la hora de reunir capital a través de préstamos bancarios y financiación de una empresa matriz.</p>
    <p class="parrafo">i) Empleo, productividad y salarios</p>
    <p class="parrafo">(74) El empleo de la industria de la Comunidad se incrementó entre 1996 y 1998, aunque volvió después al nivel de 1996 (alrededor de 900), en un esfuerzo por reducir costes. Los salarios también aumentaron en 1997 y descendieron después en 1999 y el período de investigación. La productividad media aumentó constantemente durante el período de análisis.</p>
    <p class="parrafo">j) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(75) La industria de la Comunidad incrementó sus inversiones entre 1996 y 1998, aunque los redujo posteriormente. Esta evolución se refiere principalmente a inversiones en nueva maquinaria y equipo llevadas a cabo para aumentar la capacidad y mejorar la eficiencia y la productividad.</p>
    <p class="parrafo">k) Magnitud del margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(76) Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho efecto debe considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(77) Se ha constatado un deterioro en la situación de la industria de la Comunidad entre 1996 y el período de investigación, sobre todo en términos de reducción de las cuotas de mercado, subcotización y bajada de los precios y descenso de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(78) Aunque el consumo comunitario aumentó un 117 %, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de este aumento. Mientras que sus ventas aumentaron solamente un 16 % entre 1996 y el período de investigación, las importaciones originarias del país afectado aumentaron un 261 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(79) En cuanto a la evolución de los precios, la industria de la Comunidad tuvo que bajar continua y sensiblemente sus precios de venta entre 1996 y el período de investigación. Además, la investigación mostró que, durante este último período, las importaciones afectadas se realizaron a precios considerablemente más bajos que los de la industria de la Comunidad. Esta evolución tuvo un efecto negativo en la rentabilidad de esta industria, que se deterioró sustancialmente a partir de 1997 para alcanzar un nivel muy bajo durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(80) Varios productores exportadores afirmaron que la industria de la Comunidad no sufrió nigún perjuicio. Este argumento se basó en la situación de las cuentas anuales y en el aumento en la producción, las ventas y la utilización de la capacidad experimentado por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(81) Por lo que respecta al primer punto, debe señalarse que las cuentas anuales se refieren a todas las actividades de las empresas afectadas, que incluyen productos distintos al roducto afectado. Sin embargo, la investigación está centrada en las actividades relacionadas con las CFL-i, que representan menos del 5 % de las actividades totales y, al como se ha mostrado anteriormente, la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante en relación con estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">(82) En cuanto al segundo punto, tras del importante aumento que se produjo en la demanda del producto afectado entre 1996 y el período de investigación, la industria de la Comunidad aumentó efectivamente su producción y utilización de la capacidad. Aunque las ventas se hayan incrementado, no lo hiceron hasta el punto que se esperaba, dado que el crecimiento en el mercado trajo consigo unas existencias cada vez mayores. Por otra parte, otros indicadores de perjuicio como los precios, la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y la tesorería se han deteriorado claramente.</p>
    <p class="parrafo">(83) En vista de este deterioro en la situación de la industria comunitaria, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(84) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones de CFL-i objeto de dumping originarias del país afectado habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos a las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a esas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(85) Entre 1996 y el período de investigación, las importaciones objeto de dumping del país afectado aumentaron sensiblemente en términos de volumen (261 %) y cuota de mercado (del 39,5 al 65,8 %). Por lo que se refiere a los precios de exportación, disminuyeron sustancialmente entre 1997 y 1998 y permanecieron a unos niveles bajos. El aumento de las importaciones procedentes de la RPC coincidió con una caída de los precios significativa. Por otra parte, los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación presionaron sensiblemente a la baja los de las importaciones objeto de dumping. Esto coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de reducciones de precios, de las cuotas de mercado y de la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(86) Lo anterior debería considerarse teniendo en cuenta que el precio es uno de los principales criterios para sus clientes a la hora de comprar CFL-i.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(87) La investigación mostró que Polonia y Hungría eran los únicos terceros países de los que se importó el producto afectado a un nivel superior al mínimo en la Comunidad. El volumen de importación de CFL-i de estos terceros países aumentó sustancialmente, un 291 %, así como su cuota de mercado, que pasó de alrededor del 6 a alrededor del 15 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(88) No obstante, estas importaciones fueron realizadas únicamente por dos empresas que fabricaban antes el producto afectado en la Comunidad, pero que decidieron recientemente trasladar sus actividades de producción a otros terceros países. La investigación mostró que, al menos para una de las dos empresas que cooperaron plenamente en el procedimiento, esta decisión se debía en parte a la política de precios agresiva de los productores exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(89) Un productor exportador alegó que una de las causas del importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era que las importaciones originarias de Polonia y Hungría presionaban a la baja los precios de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(90) Sin embargo, según los datos de Eurostat, los precios medios de esas importaciones eran sensiblemente más altos que los de las CFL-i originarias de la RPC. Por otra parte, se desprendió de la investigación que, puesto que los precios comunicados por Eurostat se referían a todos los productos importados bajo el código NC correspondiente, algunos de los cuales eran sensiblemente más baratos que las CFL-i (por ejemplo, las CFL magnéticas), los precios reales de las CFL-i serían incluso mayores. Por ejemplo, durante el período de investigación, los productos que no eran CFL-i clasificados en el código NC pertinente representaban entre el 56 y el 79 % del volumen total.</p>
    <p class="parrafo">(91) En vista de lo anterior, se concluyó provisionalmente que estas importaciones no rompían el nexo causal entre el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(92) La Comisión también examinó si otros factores podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, debido sobre todo a una posible contracción en la demanda, a los progresos tecnológicos y a la productividad de la industria de la Comunidad, al rendimiento de sus exportaciones y a sus importaciones del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(93) En cuanto a la evolución de la demanda, dado que el consumo aparente de CFL-i aumentó considerablemente durante el período de análisis, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(94) En cuanto a los progresos tecnológicos y a la productividad, la industria de la Comunidad mantuvo e incluso incrementó sus volúmenes de venta entre 1996 y el período de investigación. También ha realizado considerables inversiones y ha instalado nuevas líneas de montaje, aumentando con ello su productividad para limitar sus pérdidas de cuota de mercado y competitividad. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que estos avances no representaban una causa importante del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(95) Con respecto al rendimiento de las exportaciones, la industria de la Comunidad ha aumentado sus ventas en los mercados de exportación, donde competía con los productores exportadores afectados, un 136 % entre 1996 y el período de investigación. Debe señalarse que las ventas de exportación supusieron entre el 30 y el 40 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Sobre esta base, la industria de la Comunidad ha demostrado ser competitiva. Por lo tanto, la actividad exportadora no puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(96) Varios productores exportadores afirmaron que los propios denunciantes están importando el producto afectado de la RPC y contribuyendo con ello al perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(97) A este respecto, dichas importaciones se explican por la necesidad de que los denunciantes completen su gama de productos para poder satisfacer la demanda. Además, el volumen de importaciones llevadas a cabo por la industria de la Comunidad representa solamente el 4 % del volumen total de las importaciones del producto afectado originarias del país en cuestión. Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que las importaciones del producto afectado originarias del país afectado llevadas a cabo por la industria de la Comunidad no son en principio la causa del perjuicio y en ningún caso pueden romper el nexo causal entre el dumping y este último.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(98) El considerable aumento en el volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias del país afectado, así como la considerable disminución de sus precios de venta y el nivel de subcotización de precios constatado durante el período de investigación, coincidieron en el tiempo con el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Además, no se constató que ningún otro factor pudiera romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(99) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de la India y Corea han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. INTERÉS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(100) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión analizó el interés comunitario. La determinación de este último se basó en una apreciación de todos los intereses existentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores/comerciantes y los usuarios del producto afectado, en la medida en que las partes interesadas correspondientes presentaron la información solicitada a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(101) Para evaluar el probable efecto de la imposición o no de medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas. Envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a 38 importadores/comerciantes, a una asociación de consumidores del producto afectado ("Bureau Européen des Unions de Consommateurs", BEUC), a dos asociaciones de comerciantes y a una asociación de productores. Los productores comunitarios y seis importadores/comerciantes contestaron a los cuestionarios. El BEUC no contestó a los cuestionarios ni presentó ninguna otra información.</p>
    <p class="parrafo">(102) Sobre esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, la situación de la industria de la Comunidad y la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">2. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(103) Si se toman medidas, la industria de la Comunidad podrá recuperar al menos parte de su cuota de mercado perdida, con el consiguiente efecto positivo en su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(104) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable y capaz de adaptarse a las condiciones variables del mercado. Obtuvo márgenes de beneficio entre el 5 y el 8 % en 1996 y 1997, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping era menos sensible en el mercado, realizó numerosas inversiones y logró un buen rendimiento en sus exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">(105) Tal como se ha mencionado anteriormente, la industria de la Comunidad sufrió un importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias del país afectado. Si no se imponen medidas, esto podría llevar a un mayor deterioro en la situación de la industria de la Comunidad. También es probable que los otros productores comunitarios decidan trasladar su producción fuera de la Comunidad o cerrar fábricas para reaccionar frente a la competencía de las importaciones objeto de dumping. Esto implicaría mayores pérdidas de empleo, incluso de personal altamente cualificado en investigación y desarrollo ("I + D"). Efectivamente, las CFL-i son productos de alta tecnología que necesitan esfuerzos importantes de I + D. La presión a la baja sobre los precios de las importaciones objeto de dumping seguirá frustrando todos los esfuerzos de la industria de la Comunidad para lograr un margen satisfactorio de rentabilidad. No tomar medidas comprometería las nuevas inversiones llevadas a cabo, incluso en I+D, necesarias para beneficiarse plenamente de la expansión del mercado y garantizar la presencia a largo plazo de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">3. Importadores/comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(106) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de seis importadores. Después de enviar su respuesta al cuestionario, un importador decidió dejar de cooperar. Por lo tanto, se llevaron a cabo cinco visitas de inspección. Los cinco importadores independientes que cooperaron representaban el 14,1 % de las importaciones totales de CFL-i del país afectado durante el período de investigación. El número real de empleados en estas empresas vinculadas al negocio de CFL-i era inferior a cien.</p>
    <p class="parrafo">(107) Respecto a dos de estos importadores, que representaban juntos menos del 1 % de las importaciones totales de la RPC y que contaban con unos 25 empleados, su actividad empresarial estaba dominada por las CFL-i y, por lo tanto, no pueden excluirse consecuencias negativas tras la imposición de medidas antidumping. Sin embargo, otros dos importadores también operaban con toda una serie de productos distintos, mientras que el quinto operaba exclusivamente con un productor exportador al que no se impusieron derechos y no se verán por lo tanto afectados significativamente por estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">(108) Además, debe señalarse que, tal como se ha mencionado, un productor exportador chino no vendió a precios objeto de dumping. Algunos importadores también compraron CFL-i a productores comunitarios, y existen fuentes adicionales de suministro de otros terceros países. Los importadores tendrán por lo tanto la oportunidad de comprar a fuentes de suministro que no practican dumping con el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(109) Basándose en estas conclusiones, y dado el gran número de importadores que no cooperaron en el procedimiento, se concluye provisionalmente que las medidas antidumping no tendrán en conjunto un efecto tan negativo en los importadores en general como para contrarrestar la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores del dumping y restaurar una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">4. Usuarios/consumidores</p>
    <p class="parrafo">(110) Los usuarios del producto afectado son las casas particulares, la industria y un gran número de establecimientos comerciales tales como tiendas, restaurantes, etc. En general, los usuarios tienden a comprar a la fuente más barata disponible y, por lo tanto, se han beneficiado estos últimos años de los bajos precios de las CFL-i.</p>
    <p class="parrafo">(111) Respecto a las posibles consecuencias para los usuarios, debe señalarse que el BEUC no contestó al cuestionario ni presentó ninguna otra información.</p>
    <p class="parrafo">(112) No parece probable que se produzca un aumento significativo de los precios, ya que a algunos productores exportadores chinos no se les ha impuesto ningún derecho o se les han aplicado unos derechos muy bajos. Los importadores han obtenido hasta ahora importantes beneficios, y disponen de fuentes de suministro alternativas de otros terceros países a los que no se han impuesto derechos. Por lo tanto, no es probable que los importadores repercutan sus derechos o parte de ellos a sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">(113) En cambio, la imposición de medidas antidumping no excluye la posibilidad de que se produzca un descenso general de los precios a medio plazo, ya que el mercado se está expandiendo y los productores pueden beneficiarse de crecientes economías de escala, cuyos beneficios pueden repercutir a sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">(114) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que el efecto de las medidas antidumping no tendrá una incidencia decisiva en los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(115) Varias partes interesadas afirmaron que los derechos antidumping atentarían contra los principios de la política energética europea, ya que incrementarían los precios y reducirían las ventas de lámparas para ahorrar energía e incitarían a los usuarios a comprar lámparas incandescentes que consumen una mayor energía.</p>
    <p class="parrafo">(116) A este respecto, el análisis del interés comunitario se centra en la incidencia económica en los agentes económicos afectados. Debe señalarse que, tal como se indica más arriba, es improbable que el precio de las CFL-i aumente de manera significativa. Incluso si aumentara (en caso de que los derechos se repercutieran totalmente a los consumidores, lo cual es poco probable), los consumidores no dejarán de comprar CFL-i, en vista de los beneficios económicos obtenidos gracias al ahorro de energía y a que todavía seguirán siendo asequibles.</p>
    <p class="parrafo">5. Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio</p>
    <p class="parrafo">(117) En cuanto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, la mayoría de los productores exportadores afectados, dada su fuerte posición en el mercado, probablemente seguirán vendiendo sus productos, aunque a precios no perjudiciales. Efectivamente, el hecho de que no se hayan impuesto derechos -o se hayan impuesto derechos muy bajos- a algunos de ellos demuestra que los productores exportadores chinos son capaces de operar en condiciones de mercado justas. De hecho, es probable que la imposición de derechos antidumping a los productores exportadores para los que se han determinado márgenes de dumping y perjuicio más altos provoque una disminución de su volumen de ventas y de su cuota de mercado. A pesar de ello, en vista de la gama general de derechos impuestos, es probable que aún haya un número significativo de competidores importantes en el mercado comunitario, incluidos productores en Polonia y Hungría. Por lo tanto, los usuarios y consumidores podrán seguir eligiendo entre varios suministradores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(118) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">F. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(119) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(120) A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(121) Para establecer el nivel del derecho adecuado para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se han calculado márgenes de perjuicio. El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de comparaciones de los precios de importación, por tipos de producto y en la misma fase comercial, de la media ponderada con el precio no perjudicial de las CFL-i vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(122) El precio no perjudicial se ha obtenido deduciendo del precio de venta de la industria de la Comunidad su beneficio real medio y añadiendo el margen de beneficio que podría obtenerse razonablemente a falta de dumping. Teniendo en cuenta la situación financiera de la industria de la Comunidad en años anteriores (1996-1997) y la necesidad de inversiones a largo plazo, se ha considerado apropiado un margen de beneficio del 8 %.</p>
    <p class="parrafo">(123) La diferencia resultante de la comparación entre la media ponderada del precio de exportación, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización, y el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad se expresó después como porcentaje del valor cif de importación total. En cuanto al cálculo de los márgenes de subcotización, esta comparación se llevó a cabo por tipos de producto apropiados.</p>
    <p class="parrafo">2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(125) En cuanto al derecho de ámbito nacional que debe aplicarse a los productores exportadores restantes, se estableció al nivel del margen de dumping de ámbito nacional, al ser más bajo que el margen residual de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(126) Los tipos del derecho antidumping provisional para las distintas empresas especificados en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en comparación con los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "todas las demás empresas".</p>
    <p class="parrafo">(127) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping provisional para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción y venta. La Comisión, si procede, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">G. DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo">(128) Para garantizar una buena gestión, deberá fijarse un periodo durante el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán presentar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Además, debe tenerse en cuenta que las conclusiones referentes a la imposición de derechos formuladas con vistas al presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC 8539 31 90 (código TARIC 8539 31 90 91) y originarias de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por las empresas exportadoras que vienen a continuación será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán realizar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de 6 meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 138 de 17.5.2000, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Direcciones B y C</p>
    <p class="parrafo">TERV 00/13 Tel</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B - 1049 Bruxelles/Brussel</p>
  </texto>
</documento>
