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    <identificador>DOUE-L-2001-80213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/2000, de 12 de diciembre de 2000, del Comité mixto establecido conforme al Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativa a la modificación de los anexos sectoriales sobre equipos de telecomunicación, compatibilidad electromagnética, prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos y dispositivos médicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/034/L00055-00067.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="3254" orden="4">Equipos de telecomunicación</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="3473" orden="5">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4895" orden="6">Material sanitario</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1999-80245" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Acuerdo de 18 de mayo de 1998</texto>
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    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 14 y 21, Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Debe modificarse el Acuerdo con el fin de reflejar los cambios de su legislación respectiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 21, cualquier anexo sectorial puede ser modificado por escrito por las Partes a través del Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1. Modificaciones del anexo sectorial sobre equipos de telecomunicaciones a) En la columna «Comunidad Europea» de la sección I, todo el texto se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.».</p>
    <p class="parrafo">b) En la letra c) del apartado 2 de la sección III se sustituirá «Directiva 98/13/CE» por «Directiva 1999/5/CE».</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 2 de la sección III se incluirán los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«d) establecimiento de ensayos radioeléctricos que deben efectuarse de acuerdo con los anexos III y IV de la Directiva 1999/5/CE;</p>
    <p class="parrafo">e) emisión de un dictamen sobre un expediente técnico de acuerdo con el anexo IV de la Directiva 1999/5/CE.».</p>
    <p class="parrafo">d) En el apéndice 1, se suprimirán los términos «CAET Comité de homologación de equipos de telecomunicación », «ADLNB Asociación de laboratorios designados y organismos notificados» y «CTR Reglamentación técnica común».</p>
    <p class="parrafo">2. Modificaciones del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética En la columna «Estados Unidos» de la sección IV, se suprimirán los términos «Federal Aviation Authority (FAA)».</p>
    <p class="parrafo">3. Modificaciones del anexo sectorial sobre prácticas correctas de fabricación de productos farmacéuticos El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Por “prácticas correctas de fabricación”, se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">En los Estados Unidos, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respectivas aplicables a los métodos e instalaciones que deben utilizarse, y a los controles que deben aplicarse, en la fabricación, tratamiento, envasado y manipulación de un medicamento con el fin de garantizar que dicho medicamento satisface las normas aplicables a la seguridad, que tienen la identidad y potencia indicadas y que cumple las características de calidad y pureza que declara o que se afirma que presenta.</p>
    <p class="parrafo">En la Comunidad Europea, la parte de la garantía de calidad que asegura que los productos son elaborados y controlados de manera constante y con arreglo a normas de calidad. Por tanto, las prácticas correctas de fabricación incluyen el sistema por el cual el fabricante recibe las especificaciones del producto o del proceso del titular o del solicitante de la autorización de comercialización/autorización del producto y garantiza que el producto se fabrica con arreglo a sus especificaciones (certificación por la persona cualificada).</p>
    <p class="parrafo">Dado que la equivalencia es la piedra angular del presente anexo, las autoridades de las Partes mantendrán sus respectivos requisitos y llevarán a cabo las inspecciones de conformidad con sus propios requisitos.».</p>
    <p class="parrafo">4. Modificaciones del anexo sectorial sobre dispositivos médicos a) El cuadro 1 se sustituirá por el cuadro 1 revisado que figura adjunto.</p>
    <p class="parrafo">b) El cuadro 2 se sustituirá por el cuadro 2 revisado que figura adjunto.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión, redactada en doble ejemplar, será firmada por los representantes del Comité mixto que estén facultados para actuar en nombre de las Partes a efectos de modificación del Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas dos firmas.</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Washington D.C, el 12 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">En nombre de los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Charlene BARSHEFSKY</p>
    <p class="parrafo">Firmado en Bruselas, el 21 de noviembre</p>
    <p class="parrafo">de 2000.</p>
    <p class="parrafo">En nombre de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Pascal LAMY</p>
    <p class="parrafo">Anexo</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 57 A 59</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Dispositivos médicos de la clase II incluidos en el ámbito de los productos abarcados al comienzo del período transitorio</p>
    <p class="parrafo">(Los Estados Unidos de América deberán preparar documentos de referencia en los que se especifiquem los requisitos estadounidenses y la Comunidad Europea deberá especificar las normas necesarias para cumplir los requisitos comunitarios)</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 60 A 67</p>
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