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<documento fecha_actualizacion="20250822102602">
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    <identificador>DOUE-L-2001-80203</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20010129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/2001</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2001/7/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2001, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2001/030/L00043-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20010221</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2001/7/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4936" orden="2">Mercancías peligrosas</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31dediciembre de 2002 respecto a otras clases de mercancías peligrosas.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2001 respecto a las mercancías peligrosas de la clase 7.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/68, de 24 de septiembre DOUE-L-2008-81911.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81857" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos A y B de la Directiva 94/55, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80125" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, publicando los anexos A y B</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Los anexos A y B de la Directiva 94/55/CE incluyen los anexos A y B del Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, conocido habitualmente como ADR, en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(2) El ADR se adapta cada dos años y, por lo tanto, estará en vigor desde el 1 de julio de 2001 una versión modificada con un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2002, excepto para las mercancías peligrosas de la clase 7 (material radiactivo), en cuyo caso el período transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, es necesario modificar los anexos de la Directiva 94/55/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en la Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos de la Directiva 94/55/CE se modificarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo A se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones del anexo A del Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) en vigor a partir del 1 de julio de 2001, en el entendimiento de que los términos "Parte contratante" se sustituirán por "Estado miembro"</p>
    <p class="parrafo">Nota: El texto consolidado de la versión de 2001 del anexo A del ADR se publicará tan pronto como se disponga del texto en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.".</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo B se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones del anexo B del Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) en vigor a partir del 1 de julio de 2001, en el entendimiento de que los términos "Parte contratante" se sustituirán por "Estado miembro"</p>
    <p class="parrafo">Nota: El texto consolidado de la versión de 2001 del anexo B del ADR se publicará tan pronto como se disponga del texto en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva respecto a las mercancías peligrosas de la clase 7 a más tardar el 31 de diciembre de 2001 y respecto a las mercancías peligrosas de otras clases a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Loyola De Palacio</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 279 de 1.11.2000, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
