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    <identificador>DOUE-L-2001-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>49/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 4/2000 del Consejo de asociación UE-Bulgaria, de 23 de noviembre de 2000, por la que se adoptan las modalidades ycondiciones de la participación de Bulgaria en un programa comunitario en el marco de la política audiovisual de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20001201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="6081" orden="4">Bulgaria</materia>
      <materia codigo="4144" orden="2">Industria audiovisual</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81951" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Protocolo ADICIONAL , aprobado por DECISION 95/558, de 4 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, sus artículos 92 y 98,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo Adicional del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (2), relativo a la participación de Bulgaria en programas comunitarios, y en particular sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo Adicional, Bulgaria puede participar en programas marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de la Comunidad, en particular en los ámbitos audiovisual y cultural.</p>
    <p class="parrafo">(2) De conformidad con el artículo 2 del citado Protocolo Adicional, el Consejo de asociación decidirá las condiciones y las modalidades de la participación de Bulgaria en las actividades contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria participará en el programa de la Comunidad Europea Media II establecido en las Decisiones 95/563/CE (3) y 95/564/CE (4) con arreglo a las condiciones y las modalidades indicadas en los anexos I y II, que son parte integrante de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. Mihailova</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 30.12.1995, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) Decisión 95/563/CE del Consejo, de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (Media II - Desarrollo y distribución) (1996-2000), (DO L 321 de 30.12.1995, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(4) Decisión 95/564/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (Media II - Formación), (DO L 321 de 30.12.1995, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones y modalidades de la participación de Bulgaria en el Programa MEDIA II</p>
    <p class="parrafo">1. Bulgaria participará en todas las acciones del Programa MEDIA II (en adelante denominado "el Programa") siempre que cumpla la siguiente condición:</p>
    <p class="parrafo">- aprobación de un calendario para la total armonización de la legislación búlgara con la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1).</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria participará en todas las acciones del Programa de conformidad, salvo disposición en contrario de la presente Decisión, con los objetivos, criterios, procedimientos y plazos definidos en la Decisión 95/563/CE y en la Decisión 95/564/CE.</p>
    <p class="parrafo">2. Las condiciones y especificaciones para la presentación, evaluación y selección de solicitudes de las instituciones, organizaciones y personas particulares de Bulgaria que pueden optar al Programa serán las mismas que las aplicables a las instituciones, organizaciones y particulares de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. De conformidad con las condiciones de las disposiciones pertinentes de las Decisiones sobre MEDIA II, Bulgaria proporcionará las estructuras y mecanismos adecuados a nivel nacional y tomará todas las medidas oportunas para garantizar la coordinación y la organización en el ámbito nacional de la ejecución del Programa. En particular, Bulgaria creará un departamento especial para MEDIA, en colaboración con la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">4. Bulgaria pagará cada año una contribución al presupuesto de las Comunidades Europeas que cubra los costes resultantes de su participación en el Programa.</p>
    <p class="parrafo">Las normas por las que se regirá la contribución financiera de Bulgaria serán las establecidas en el anexo II, que constituye parte integrante de la presente Decisión. El Comité de asociación podrá adaptar esa contribución siempre que lo estime necesario.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros de la Comunidad se esforzarán en la mayor medida posible por facilitar la libertad de circulación y de residencia a todas las personas que puedan optar a los programas y que circulen entre Bulgaria y la Comunidad a efectos de participar en las actividades previstas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6. Sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de la Comunidad en relación con la supervisión y la evaluación de los programas en virtud del artículo 7 y el artículo 6 de MEDIA II (Desarrollo y distribución), y MEDIA II (Formación), respectivamente, la participación de Bulgaria en el Programa será controlada constantemente de manera asociada por la Comisión y por Bulgaria. Este país presentará a la Comisión los informes pertinentes y tomará parte en otras actividades específicas establecidas por la Comunidad a estos efectos.</p>
    <p class="parrafo">7. Sin perjuicio de los procedimientos a los que se refieren el artículo 4 (MEDIA II - Formación) y el artículo 5 (MEDIA II - Desarrollo y distribución), se invitará a Bulgaria a las reuniones de coordinación sobre las cuestiones relativas a la ejecución de la presente Decisión, que se celebrarán antes de las reuniones periódicas del Comité del Programa. La Comisión informará a Bulgaria sobre los resultados de esas reuniones periódicas.</p>
    <p class="parrafo">8. La Comisión y Bulgaria intercambiarán información sobre la armonización legislativa en el sector audiovisual y seguirán los progresos de la misma, con especial referencia a la Directiva 89/552/CEE. Siempre que sea oportuno, se invitará a Bulgaria a que participe en las tareas del Comité de contacto establecido por la Directiva 97/36/CE.</p>
    <p class="parrafo">9. La lengua utilizada en los procedimientos relativos a las solicitudes, contratos, informes que deban presentarse y otros aspectos administrativos del Programa será una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Contribución financiera de Bulgaria a MEDIA II</p>
    <p class="parrafo">1. La contribución financiera de Bulgaria cubrirá los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- ayuda financiera del Programa a los participantes búlgaros,</p>
    <p class="parrafo">- ayuda financiera del Programa al departamento especial para MEDIA, hasta un límite del 50 % de sus costes globales de funcionamiento,</p>
    <p class="parrafo">- los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">La suma agregada de la ayuda financiera que reciban del Programa los beneficiarios búlgaros y el departamento especial para MEDIA de Bulgaria no podrá exceder de la contribución pagada por dicho país, una vez deducidos los costes administrativos suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">2. La contribución anual de Bulgaria en el año 2000 será de 334312 euros, de los cuales se destinarán 23402 euros (el 7 % de la contribución total de 334312 euros) a sufragar los costes administrativos suplementarios de la gestión del Programa por la Comisión generados por la participación de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">3. La contribución de Bulgaria, especialmente por lo que se refiere a la gestión de la misma, se regirá por el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión enviará a Bulgaria una solicitud de desembolso de los fondos que correspondan a su contribución a los gastos previstos en la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Esta contribución irá expresada en euros y se abonará en una cuenta bancaria de la Comisión, en euros.</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria abonará su contribución a los costes anuales de conformidad con la presente Decisión en función de la solicitud de desembolso, a más tardar tres meses después del envío de esta última. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar a un pago por Bulgaria de intereses sobre el importe restante a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés corresponderá al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros durante el mes del vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">4. Bulgaria pagará los costes administrativos suplementarios a los que hace referencia el apartado 2 con cargo a su presupuesto nacional.</p>
    <p class="parrafo">5. Para el año 2000, Bulgaria pagará 23402 euros con cargo a su presupuesto nacional (el 7 % correspondiente a los costes administrativos suplementarios) y 310910 euros con cargo a su programa anual Phare, de conformidad con los procedimientos regulares de programación de Phare.</p>
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