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    <identificador>DOUE-L-2001-80053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 15 de diciembre de 2000, relativa a la adopción de medidas financieras específicas destinadas a garantizar la continuidad de determinadas actividades del 8º FED antes de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2001/008/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20001215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="1">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81505" orden="5020">
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          <texto>DECISION 1/2000, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el cuarto Convenio ACP-CE, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 y, en particular, el apartado 5 de su artículo 282,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con la Decisión n° 1/2000, el Consejo de Ministros ACP-CE de 27 de julio de 2000 adoptó medidas transitorias para el período comprendido entre el 2 de agosto de 2000 y la ratificación del Acuerdo de asociación ACP-CE, con vistas a la aplicación anticipada de determinadas disposiciones del Acuerdo de asociación, así como a la aplicación continuada de determinadas disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CE, revisado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995. El artículo 2 de esta decisión indica que siguen siendo aplicables las disposiciones del Convenio de Lomé, en lo tocante al poder de decisión del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el uso de los recursos no asignados del 6º, 7º y 8º FED.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la revisión a mitad de trayecto de los programas indicativos nacionales, efectuada de conformidad con el artículo 282 del Convenio de Lomé, procede asignar recursos suplementarios a los programas indicativos de determinados países y regiones que han tenido resultados adecuados en términos de absorción de créditos y calidad de la aplicación del proyecto y han comprometido entera, o casi enteramente, su asignación original.</p>
    <p class="parrafo">(3) Para garantizar la continuación de determinadas actividades, particularmente las relativas a las instituciones conjuntas ACP-CE, procede asignar recursos suplementarios a la cooperación regional intra-ACP.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para garantizar que la Comunidad siga ayudando a los refugiados vulnerables en los países en desarrollo, procede asignar recursos suplementarios para las acciones de ayuda a los refugiados.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para disponer la continuación de las actividades del Centro de Desarrollo de la Empresa (CDE) y el Centro Técnico de Desarrollo de la Agricultura (CTA), procede asignar los fondos necesarios para atender a las necesidades financieras de estos centros para el ejercicio 2001.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">CDE/CTA</p>
    <p class="parrafo">1. Se utilizará en concepto de anticipo del 9o FED, con cargo a los recursos no asignados del 8o FED, un importe máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 22 millones de euros para financiar el presupuesto del CDE en 2001,</p>
    <p class="parrafo">- 12 millones de euros para financiar el presupuesto del CTA en 2001.</p>
    <p class="parrafo">2. Los posibles remanentes de los créditos destinados a la financiación del CDE y del CTA, no utilizados para el ejercicio 2001, se transferirán automáticamente al ejercicio 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Asignaciones suplementarias a los programas indicativos</p>
    <p class="parrafo">Se tomarán 125,6 millones de euros de los recursos no asignados del FED, para añadirlos a las asignaciones iniciales de los programas indicativos del 8o FED de varios países y regiones con resultados adecuados que hayan comprometido entera o casi enteramente sus asignaciones originales. Los criterios para la asignación de estos recursos serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Una asignación del 100 % del segundo pago con arreglo al apartado 3 del artículo 282 del Cuarto Convenio de Lomé revisado.</p>
    <p class="parrafo">2) La existencia de proyectos en relación con los cuales ya se hayan llevado a cabo estudios de viabilidad y que puedan ser presentados en breve con vistas a una financiación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de estos criterios la Comisión decidirá la asignación exacta por país/región.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Intra-ACP</p>
    <p class="parrafo">Se tomará un importe de 265 millones de euros con cargo a los recursos no asignados del 8o FED para la utilización de la cooperación regional intra-ACP. De ellos, 100 millones de euros constituirán una asignación específica para el desarrollo del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a los refugiados</p>
    <p class="parrafo">Se tomará un importe de 100 millones de euros con cargo a los recursos no asignados del 8o FED para acciones de ayuda a los refugiados de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 72 y el apartado 4 del artículo 72 del Acuerdo de asociación ACP-CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se solicita de la Comisión que tome las medidas necesarias para dar efecto a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Ministros ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. Gillot</p>
  </texto>
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