<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021192859">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2001-80048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>99/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 99/2000, de 27 de octubre de 2000, por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2001/007/L00029-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20001028</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1707" orden="2">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="3428" orden="3">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="3455" orden="4">Estadística</materia>
      <materia codigo="5762" orden="5">Programas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de octubre de 2000, si se cumple lo exigido.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo 30 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aprobado por DECISION 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Protocolo 30 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 4/94, de 8 de febrero de 1994 (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) El programa estadístico del EEE debe basarse en el programa estadístico comunitario 1998-2002 (Decisión 1999/126/CE del Consejo) (2) y debe incluir elementos del programa necesarios para la descripción y el seguimiento de todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales pertinentes del Espacio Económico Europeo.</p>
    <p class="parrafo">(3) El programa estadístico del EEE debe tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) Debe modificarse en consecuencia el Protocolo 30 del Acuerdo para permitir que dicha cooperación ampliada tenga lugar a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo 30 del Acuerdo se modificará según lo establecido en los artículos 2 y 3 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los apartados 1 a 9 del Protocolo 30 del Acuerdo se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Una conferencia de representantes de las organizaciones estadísticas nacionales de las Partes contratantes, de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de la Oficina del Consejero Estadístico de los Estados de la AELC (OCE AELC) dirigirá la cooperación estadística y desarrollará los programas y procedimientos para la cooperación estadística en estrecha coordinación con los de la Comunidad y controlará la aplicación de los mismos. Esta Conferencia y el Comité del programa estadístico organizarán sus tareas a efectos del presente Protocolo en reuniones conjuntas de la Conferencia CPE-EEE, de conformidad con la reglamentación específica que habrá de establecer la propia Conferencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa estadístico comunitario 1998-2002 establecido por la Decisión del Consejo contemplada en el apartado 7 constituirá el marco para las acciones estadísticas del EEE que se lleven a cabo entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002. Todos los ámbitos y temas estadísticos principales del programa estadístico comunitario 1998-2002 se considerarán relevantes para la cooperación estadística del EEE y estarán abiertos a la plena participación de los Estados de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">A partir del 1 de enero de 1998 se desarrollará cada año un programa estadístico anual EEE específico subordinado al programa de trabajo anual elaborado por la Comisión de conformidad con la Decisión del Consejo mencionada en el apartado 7 y paralelo a dicho programa. Cada programa estadístico anual EEE se presentará a la Conferencia CPE-EEE para su examen y aprobación. La Conferencia indicará en particular las acciones incluidas en los temas del programa que sean relevantes para el EEE y se consideren prioritarias para la cooperación en el EEE durante el período del programa.</p>
    <p class="parrafo">3. A partir del comienzo de la cooperación con respecto a los programas y a las acciones a que se refiere el apartado 2, los Estados de la AELC participarán plenamente pero sin derecho de voto en los comités comunitarios y en otros organismos encargados de asistir a la Comisión en la gestión o el desarrollo de estos programas y acciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Se transmitirá información estadística de los Estados de la AELC a Eurostat para su almacenamiento, tratamiento y divulgación. Para ello, la OCE AELC trabajará en estrecha colaboración con los Estados de la AELC y con Eurostat con objeto de garantizar que los datos procedentes de los Estados de la AELC se transmiten correctamente y se difunden entre los diversos grupos de usuarios a través de los canales de difusión normales como parte de las estadísticas del EEE.</p>
    <p class="parrafo">La explotación de los datos estadísticos de los Estados de la AELC se regirá por el Reglamento del Consejo mencionado en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">5. A partir del 1 de enero de 1998, los Estados de la AELC contribuirán financieramente, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo y en los Reglamentos financieros correspondientes, hasta una cantidad que representará el 75 % de la cantidad que figura en la línea presupuestaria B5-6 0 0 del presupuesto comunitario ('Política de información estadística relacionada con terceros países').</p>
    <p class="parrafo">Los Estados de la AELC sufragarán los costes adicionales en los que incurra Eurostat por el almacenamiento, tratamiento y divulgación de los datos de sus respectivos países, de conformidad con el correspondiente Memorándum de Acuerdo entre la Secretaría de la AELC y Eurostat en relación con la contribución de la AELC a la que se refiere el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los gastos generales de la Comunidad distintos a los producidos en el almacenamiento, difusión o tratamiento de datos, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6. A petición del Comité Mixto del EEE, y en cualquier caso en 2000 y en 2003, la Conferencia CPE-EEE mencionada en el apartado 1 examinará los progresos realizados en el marco de las acciones estadísticas del EEE. En especial evaluará si se han logrado los objetivos, prioridades y acciones previstos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y presentará un informe para su aprobación por el Comité Mixto del EEE.</p>
    <p class="parrafo">7. El objeto del presente Protocolo son los actos comunitarios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 397 R 0322: Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1),</p>
    <p class="parrafo">- 399 D 0126: Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998 a 2002 (DO L 42 de 16.2.1999, p. 1).".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apéndice del Protocolo 30 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La lista de comités acordada por las Partes contratantes en el Acuerdo y contenida en el Acta aprobada sobre el Protocolo 30 de las negociaciones para un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros y los Estados de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo no excluirá la participación de los Estados de la AELC en cualquier otro comité u organismo comunitario de conformidad con el apartado 3 del Protocolo 30 modificado por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2000, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. S. Gunnarsson</p>
    <p class="parrafo">_______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 85 de 30.3.1994, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 42 de 16.2.1999, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) No se han indicado preceptos constitucionales.</p>
  </texto>
</documento>
