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    <identificador>DOUE-L-2001-80035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 86/2000, de 27 de octubre de 2000, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20001028</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3428" orden="2">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="6499" orden="3">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de octubre de 2000, si se cumple lo exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo VI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aprobado por DECISION 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 65/2000, de 2 de agosto de 2000 (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión n° 174 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 20 de abril de 1999, relativa a la interpretación del artículo 22 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (2).</p>
    <p class="parrafo">(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión n° 175 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 23 de junio de 1999, para la interpretación del concepto de "prestaciones en especie" en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 19, el artículo 22, el artículo 22 bis, el artículo 22 ter, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, el artículo 26, el apartado 1 del artículo 28, el artículo 28 bis, el artículo 29, el artículo 31, el artículo 34 bis y el artículo 34 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, y también los anticipos que se abonarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 102 de dicho Reglamento (3).</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán los puntos siguientes después del punto 3.52 (Decisión n° 173) del anexo VI del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">"3.53 32000 D 0141: Decisión n° 174, de 20 de abril de 1999, relativa a la interpretación del artículo 22 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 47 de 19.2.2000, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">3.54 32000 D 0142: Decisión n° 175, de 23 de junio de 1999, para la interpretación del concepto de 'prestaciones en especie' en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 19, el artículo 22, el artículo 22 bis, el artículo 22 ter, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, el artículo 26, el apartado 1 del artículo 28, el artículo 28 bis, el artículo 29, el artículo 31, el artículo 34 bis y el artículo 34 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, y también los anticipos que se abonarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 102 de dicho Reglamento (DO L 47 de 19.2.2000, p. 32).".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los textos de las Decisiones n° 174 y n° 175 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 28 de octubre de 2000, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. S. Gunnarsson</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 250 de 5.10.2000, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 47 de 19.2.2000, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 47 de 19.2.2000, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) No se han indicado preceptos constitucionales.</p>
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