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<documento fecha_actualizacion="20241021192853">
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    <identificador>DOUE-L-2001-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>24/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 2000/504/CE por la que se establecen medidas transitorias en relación con la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2001/006/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3192" orden="2">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 2000/504, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Decisión 2000/504/CE de la Comisión (3) estableció medidas transitorias a efectos de la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina en el marco de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) Algunos Estados miembros no están oficialmente indemnes de la tuberculosis y la brucelosis bovina y no han establecido aún por completo una red de vigilancia o esta red todavía no ha sido aprobada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17 de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) A partir del 1 de enero de 2001, lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE no será ya de aplicación. Hasta que se apruebe la red de vigilancia o se conceda el estatuto de rebaños oficialmente indemnes y, en cualquier caso, durante un período transitorio que finalizará el 1 de mayo de 2002, a más tardar, procede autorizar, bajo determinadas condiciones, la inaplicación de los requisitos de realizar pruebas para la detección de la tuberculosis y la brucelosis sobre bovinos destinados a ser expedidos desde ciertos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por razones de claridad jurídica resulta oportuno reunir en una sola decisión todas las medidas transitorias adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 64/432/CEE. Debe modificarse, por tanto, en este sentido la Decisión 2000/504/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2000/504/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Decisión 2000/504/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por la que se establecen medidas transitorias en el marco de la Directiva 64/432/CEE del Consejo.".</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el nuevo artículo 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de bovinos de edad inferior a 30 meses destinados a la producción de carne que no hayan sido sometidos a las pruebas exigidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 antes citado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">1) Que dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">- procedan de los Estados miembros enumerados en el anexo,</p>
    <p class="parrafo">- provengan de rebaños oficialmente indemnes de la tuberculosis y de la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- vayan acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE y en el que figure debidamente cumplimentado, en particular, el apartado 7 de la sección A,</p>
    <p class="parrafo">2) Que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición hayan tomado las medidas oportunas para garantizar que los animales cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3) Que el Estado miembro o la región de expedición tenga al menos la misma consideración sanitaria en lo que respecta a la tuberculosis y la brucelosis bovinas que el Estado miembro o la región de destino.</p>
    <p class="parrafo">4) Que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tomen todas las medidas necesarias para mantener a los animales a que se refiere el punto 1 bajo su supervisión hasta que sean sacrificados. Esta supervisión comprenderá, como mínimo, inspecciones de los rebaños de destino a intervalos regulares, así como la realización de pruebas para la detección de la tuberculosis bovina y el muestreo para la realización de pruebas de laboratorio con vistas a la detección de la brucelosis bovina en los animales, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en las secciones I y II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5) Que las autoridades competentes del Estado miembro de destino tomen todas las medidas necesarias para impedir de manera efectiva cualquier contaminación de los rebaños nativos.".</p>
    <p class="parrafo">3) Los artículos 3 y 4, pasarán a ser los artículos 4 y 5, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4) En el encabezamiento del anexo se suprimirán las palabras "el artículo 1 de".</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirán a la enumeración del anexo "- Bélgica" y "- España".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 201 de 9.8.2000, p. 6.</p>
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</documento>
