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    <identificador>DOUE-L-2001-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/2001</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, que modifica la Decisión 95/232/CE relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 69/208/CEE del Consejo para establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20010109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20001231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80900" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 5 del art. 5 de la DECISION 95/232, de 27 de junio,</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud de la Decisión 95/232/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 1999/84/CE (4), se organizó un experimento temporal en condiciones específicas con el objetivo de establecer las condiciones que deben cumplir las semillas de híbridos y de asociaciones varietales de colza y nabo; está previsto que el experimento concluya el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">(2) Durante el período de duración del experimento evolucionaron las tecnologías para la producción de tales semillas, sobre todo con respecto a los sistemas masculinos y de esterilidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Aún no ha sido posible sacar las debidas conclusiones ni establecer las condiciones definitivas previstas para las semillas de híbridos y las asociaciones varietales de colza y nabo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por tanto, sería deseable ampliar el plazo del experimento actual con objeto de estudiar si deben realizarse en el futuro adaptaciones de las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es necesario no interrumpir la continuidad del experimento.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En los apartados 3 y 5 del artículo 5 de la Decisión 95/232/CE, la fecha de "31 de diciembre de 2000" se sustituirá por la de "30 de junio de 2002".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">David Byrne</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 154 de 5.7.1995, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 27 de 2.2.1999, p. 31.</p>
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