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    <identificador>DOUE-L-2000-82573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20001228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2878/2000</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2878/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2000/333/L00060-00062.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20001230</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20150715</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio DOUE-L-2015-81205.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV del Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al  régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados  países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros  Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 7/2000 (2) y, en particular, su  artículo 5, conjuntamente con el apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones de productos  textiles y de la confección originarios de Corea del Norte se enumeran en el anexo IV  del Reglamento (CE) n° 517/94.</p>
    <p class="parrafo">(2) Algunos agentes económicos han solicitado de la Comisión que incremente los  volúmenes de determinadas restricciones cuantitativas a las importaciones de  productos textiles originarias de Corea del Norte para satisfacer ciertos requisitos de  mercado.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es necesario lograr cierto equilibrio entre el suministro de la protección necesaria  al sector correspondiente de la industria comunitaria afectada y el mantenimiento de  un nivel aceptable de comercio con Corea del Norte, teniendo en cuenta los diversos  intereses de las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(4) El análisis de la situación de la industria comunitaria afectada muestra que el  incremento del nivel de determinadas cuotas para Corea del Norte no perjudicará al  objetivo anteriormente mencionado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por lo tanto, la Comisión considera apropiado adaptar en consecuencia el nivel de  algunas de las restricciones cuantitativas aplicadas respecto de Corea del Norte, tomando también en consideración la solicitud efectuada por los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por consiguiente, deberá adaptarse el anexo IV del Reglamento (CE) n° 517/94.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día después de su  publicación para permitir que los agentes se beneficien de él cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del  Comité de los textiles, definido por el Reglamento (CE) n° 517/94.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo IV del Reglamento (CE) n° 517/94 se sustituirá por el anexo del presente  Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 2 de 5.1.2000, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LÍMITES CUANTITATIVOS ANUALES COMUNITARIOS CON REFERENCIA AL APARTADO 1  DEL ARTÍCULO 3</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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