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    <identificador>DOUE-L-2000-82559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20001219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>818/2000</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con los procedimientos antidumping referentes a importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>20001228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>116</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20001229</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de  países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la  constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2) (en lo sucesivo "el Reglamento de  base"), y, en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1472/2000 (3), la Comisión estableció un derecho  antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de  poliéster originarias de la India y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la  investigación sobre el dumping, el perjuicio y el interés comunitario. Las conclusiones  definitivas de la investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 2852/2000 del  Consejo (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las  importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de  la Républica de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(3) La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping relativo  a las importaciones originarias de la India y de la Républica de Corea.</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(4) Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, un productor exportador  en la India que participó en la investigación ofreció un compromiso. Según este  compromiso, el productor exportador en cuestión ha ofrecido vender el producto  afectado a sus clientes independientes en la Comunidad a un precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión considera que el compromiso ofrecido por la empresa india, Reliance  Industries Limited, puede aceptarse, ya que elimina el efecto perjudicial del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la empresa se comprometió a  proporcionar a la Comisión permitirán un control efectivo, y la estructura de la  empresa es tal que la Comisión considera que el riesgo de elusión del compromiso es  mínimo.</p>
    <p class="parrafo">(6) A fin de garantizar el respecto y control efectivo del compromiso, cuando se  presente la solicitud de despacho a libre práctica conforme a este último, la exención  del derecho dependerá de la presentación de una factura comercial que contenga la  información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) n° 000/2000, necesaria para  que las aduanas puedan asegurarse de que los envíos corresponden al documento  comercial con los detalles requeridos. Cuando no se presente tal factura, o cuando  no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho  antidumping apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(7) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia de los  compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los  apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se acepta el compromiso ofrecido por Reliance Industries Limited, Mumbai, India  (código TARIC adicional A212) en relación con los procedimientos antidumping  referentes a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias  de la India y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario  Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pascal Lamy</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 166 de 6.7.2000, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.</p>
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